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martes, 24 de noviembre de 2009

PROMUEVE ACCION DE AMPARO

PROMUEVE ACCION DE AMPARO.


Señor Juez:


………, por derecho propio, con domicilio real en la calle Zapiola” de Capital Federal, y constituyendo domicilio procesal conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. Claudia, Tº Fº 1CPACF (CUIT Nº 27-15-5 , DNI, zona de notificación 205 - TE) en la calle La Pampa B” de Capital Federal, a V.S. se presenta y dice:

l.- OBJETO: Que viene por la presente a promover acción de amparo (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1º y concordantes de la Ley 16.986) contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP- (PAMI) con domicilio en la calle Perú 169, de esta ciudad, con el objeto de que la citada proporcione a la suscripta el suministro de 62 bolsas de colostomía alterna cerrada de 40 mm art. 1681 y 10 placas alterna convexa nº 46745 mensuales.

ll.- ANTECEDENTES DEL CASO: Irene z, 88 años de edad, afiliado a Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP- (PAMI), bajo el número de beneficio 01 (Anexo A), fue operada el día 2 de Marzo en el Sanatorio Colegiales sito en Conde 851 de Capital, de un adenocarcinoma de colon sigmoideo con colostomía terminal en flanco izquierdo, según consta en el protocolo quirúrgico, epicrisis y estudio hispatológico que se adjuntan(Anexos B; C, D ). A partir de entonces se encuentra en tratamiento médico, siendo imprescindible el uso diario de 2 bolsas de colostomía alterna cerrada de 40 mm art. 1681, atento el cuadro descripto de por vida y de conformidad a las prescripciones médicas que se adjuntan. (Anexo E).

Que la Sra. Irene z es jubilada, con un haber mensual de $ 647,47 (Anexo F), que vive sola en un departamento propiedad de un familiar, que no recibe ayuda de ninguna organización y que el costo mensual de la compra de dichos elementos de ostomía asciende a la suma de $ 370 (pesos trescientos setenta) según comprobantes (Anexo G), que no puede ni debe costear, debido que es obligación de PAMI la provisión de esos elementos, como surge de la Primera Carta de Derechos emitida por el PAMI, que adjunta (Anexo H)
La obra social a la que pertenece, se encuentra incluida en el padrón de la Superintendencia de Servicios de Salud (Anexo I). Con fecha 17/03/2006 se inició en el PAMI lV el Expte /6/0000 con el formulario de solicitud de elementos de ostomía, (Anexo J ) de conformidad con lo establecido por PAMI para la entrega de dichos elementos, que se acompaña (Anexo K ). Que PAMI hizo la entrega una sola vez y que desde entonces la entrega de las bolsas de colostomía nunca se suministró en forma periódica, ni tampoco por la cantidad requerida en las recetas médicas. Ante esta situación, y los reiterados reclamos ante PAMI ESCUCHA siendo el último el del día 21/07/2006 con reclamo nº 36764 para que se regularice la condición de entrega. No obstante, la entrega no se produjo en forma regular. Asimismo, el 10 de Mayo de 2006, se realizó una presentación ante el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.(Anexo L). Que con fecha 30 de Mayo de 2006, se presentó nota a la Sra. Directora de PAMI, Graciela Ocaña a fin que tome las medidas necesarias urgentes para la provisión de los elementos de colostomía, (Anexo M) sin obtener resultado alguno hasta la fecha.
Que ante estos requerimientos al PAMI y atento al silencio guardado debe ser interpretado -en este estado- como negativa a la cobertura solicitada.

lll.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTACION: En ese sentido debe tenerse en cuenta que los elementos de ostomía que debe suministrar la obra social demandada, en forma regular, oportuna y continua a la suscripta, no es acorde con el sistema que integra la obra social demandada, su respuesta ante los reiterados reclamos es que dichos elementos van a ser comprados, pero mientras tanto hace ya más de 4 meses que no realiza entrega.
Asimismo se viola la Ley 19.032: Creación INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS . Art. 2º —“ El Instituto tendrá como objeto otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país. Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento. El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta. El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada.”
Los argumentos que se acaban de expresar, son suficientes, por sí
solos, para hacer lugar a la presente acción de amparo. Sin perjuicio de ello, se exponen los siguientes planteos constitucionales que serían idóneos para fundar la petición aún en el supuesto en que no existirían las normas examinadas en el punto anterior.
“Que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados parte deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médico en caso de enfermedad.
Que de lo expuesto se concluye que para que el tratamiento sea adecuado debe suministrarse en forma continua y regular, sin alterar el derecho a la salud y a la dignidad personal que conlleva la interrupción del suministro de los elementos de ostomía.
Por su parte, la doctrina ha desarrollado los siguientes conceptos acerca de los alcances del derecho constitucional a la salud que apoya plenamente el planteo de la suscripta: “…el término ‘derecho a la salud’ sintetiza un derecho de naturaleza prestacional, pues conlleva una actuación afirmativa o positiva por parte del poder estatal en una dirección dada, es decir, ‘un derecho de la población al acceso –in paribus conditio- a servicios médicos suficientes para una adecuada protección preservación de su salud’. El Estado asume entonces distintas obligaciones, como promover y facilitar el acceso de la población a las prestaciones de salud, no perturbar el desenvolvimiento lícito de los prestadores de salud, brindar tales servicios cuando la actividad privada resulte insuficiente o excesivamente onerosa, ya mediante planes de salud, la creación de centros asistenciales o la provisión de medicamentos. También los particulares son sujetos obligados del derecho a la salud cuando se comprometen a actuar como prestadores…” (Comentario jurisprudencial de Eduardo L. Tinant publicado en “Jurisprudencia Argentina”, diario del 21/7/99, págs. 26,29; ). Asimismo, el Alto Tribunal dijo que “la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos 248-291 [5], 249-37 [6]) y para ello debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la reformada, en particular del art. 41 y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, considerando éste como el conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible, tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros, el logro más pleno y más fácil de su propia perfección (Fallos 296- 65). Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que en el Preámbulo de la reformada, en particular del art. 41 ´ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse, con prioridad indiscutible, la preservación de la salud` (conf. Fallos 278-313 [7], considerando 15). También ha declarado el alto tribunal que el objetivo preeminente de la reformada, en particular del art. 41, según se expresa en su preámbulo, es lograr el bienestar general, lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Señaló además que tiene categoría constitucional el principio in dubio pro justitia socialis y que las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes, al serles aplicadas con este sentido, consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallos 289-430) (8).” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª, 2/6/98 – “Viceconte, M. v. Estado Nacional” )- JA 1999-I-490,. A ello cabe agregar que en el valioso precedente “Saguir y Dib” (Fallos: 302:1284), la Corte Suprema reconoció expresamente la existencia, con rango constitucional, del derecho “a la vida” y a “la integridad corporal”, como “esenciales de la persona humana”, “preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional“

IV.- ADMISIBILIDAD DEL AMPARO: Es claro que la imperiosa necesidad de obtener rápidamente una tutela judicial en defensa del derecho constitucional a la integridad física determina la admisibilidad de la presente demanda de amparo. Así, es claro que en el caso se encuentran configurados los requisitos exigidos por el art. 2º la ley 16.986 para la admisibilidad del amparo.
En tal sentido, no existen en el caso recursos o remedios judiciales
administrativos que permitan obtener la protección inmediata del derecho o garantía que se trate de forma tal que autoricen prescindir de la acción de amparo (art.2º, inc. ”a”, ley 16.986). Por otra parte, aún cuando se considerase que en el caso la vía administrativa en autos no se encuentra agotada, ello no sería óbice para la procedencia de la presente acción. Así, una fuerte corriente jurisprudencial y doctrinaria sostiene que el texto vigente de la Ley 16.986 “se ha visto sensiblemente modificado tras la reforma constitucional, tanto en función de lo normado por su artículo 43, cuando por las respectivas cláusulas insertas en los tratados internacionales que, en razón del principio consagrado por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno
de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Esta nueva interpretación, ha llevado a ampliar los supuestos de admisibilidad del amparo, con los alcances de la citada normativa, sin que resulte exigible el agotamiento de la vía administrativa previa” (Cámara Nacional en lo Civil, sala “A”, 29/3/96, “Battioni, Graciela C. Y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, J.A. 1997-IV, síntesis; en el mismo sentido, ver del mismo tribunal, causa “Sociedad Argentina de Contactología c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 9/12/94, sala “B”). También la sala “L” de dicha cámara ha resuelto que “Luego de la reforma constitucional no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la viabilidad del amparo” (causa “Pinotur S.A. UTE c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires”, 20/12/96; en igual sentido, sala “H”, causa “Fernández, Jorge R. C/ Jockey Club Argentino”, del 29/2/96; sala “F”, “Zucchiaretti, Hugo M. Y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, J.A. 1997-IV-516).
.
Debe recordarse que -a partir de la sanción del nuevo art.43 de la Constitución Nacional- se ha producido la derogación del requisito - contenido en la reglamentación del amparo- vinculado a la inexistencia de otras vías legales para tutelar el derecho que se pretende hacer valer, por resultar incompatible con sus disposiciones tendientes a que la tutela se efectivice por la acción expedita y rápida del amparo. Por consiguiente, es suficiente a partir de la incorporación de la citada cláusula constitucional que no exista otro medio judicial más idóneo (sentencia de primera instancia en la causa "Consumidores Libres Coop. Ltda. c. Estado Nacional", Doctrina Judicial 1996-I-331). Son aquí enteramente aplicables las consideraciones de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: "...siendo evidente la violación a ese derecho constitucional, su reparación debe provenir a través de la garantía constitucional por excelencia: el amparo.

V.-SOLICITA MEDIDA CAUTELAR: Los argumentos desarrollados en los puntos anteriores demuestran que la no provisión de los elementos de ostomía a la afiliada denigran su calidad y dignidad de vida, afectando su derecho a la salud, siendo ellos absolutamente imprescindibles para mantener su salud e integridad física.
Por ello, no existe duda que la falta de suministro de los elementos de ostomía provoca a la Sra. z “un perjuicio inminente e irreparable”
en los términos del artículo 232 C.P.C.C. En consecuencia, se solicita –hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión- que V.S. dicte una medida cautelar en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.P.C.C. a fin de que la demandada le entregue los elementos de ostomía necesarios., en forma inmediata.
Que cabe indicar, ante todo, que las medidas cautelares, más que hacer justicia están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. J. Di Iorio, "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", L.L. t. 1978-B, p. 826; CNCCiv. Com. Fed. Sala II, causa 9334 del 26-6-82, entre otras).
De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causas 968 del 19-3-82; 1408 del 15-7-83; 4330 del 21-3-86 y 9334 precit.; C.N.Civ., Sala E, L.L. supl. Diario del 18-12-81, fallo 80288), ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causa 521 del 10-7-81) cuya índole y extensión han de ser dilucidas con posterioridad.
Basta, pues, que a través de un estudio prudente, sea dado percibir un "fumus bonis iuris" al peticionario.
Ello, por cuanto -no está de más puntualizarlo- la verosimilitud del derecho equivale, si no a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de la existencia del derecho en cuestión (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causas 4442 del 7-6-86 y sus citas; 5821 del 5-4-88; 6180 del 20-9-88, 4861/96 del 11.9.96 y 7729 del 25-9-90, entre otras), pues este recaudo es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida (conf. fallos citados ; v. además causas 4108 del 20-12-85; 5984 del 17-6-88; 4330 y 9334 cits. y 19.392/95 del 30-5-95).

VI.- COMPETENCIA: V.S. es competente para entender en el presente caso atento lo establecido por la Corte Suprema que determinó sobre el tema puntual que nos ocupa, que `debe declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para entender en la demanda que trata sobre las prestaciones de salud previstas en la ley 23.661, también federal que establece el Sistema Nacional de Seguro de Salud “ (competencia 259.XXII, “Centro Quirúrgico Cardiovascular v. Obra Social de Estacionamiento s/ordinario”, 15/06/1989, Fallos 312:985), por cuanto lo decidido también resulta pertinente a la ley 24754, que hizo extensivas las prestaciones básicas allí implementadas a las prestadoras privadas.” (C.Nac. Civ. Sala K, 20/10/2002- “ Wraage, Rolando B. v. Omint S.A.”, J.A. 2003-II, fascículo n. 1). Asimismo, en la causa “Bonpland Carlos Alberto c/ Swiss Medical Group S.A. s/ Amparo”, la Sra. Fiscal Federal Elsa Beatriz Guerisali, expresó que: “Se infiere de los términos en que ha sido planteada la demanda, el Tribunal deberá examinar disposiciones atinentes a la cobertura médica mínima que establece la ley 24.754. Ello así, en atención al carácter federal de la citada ley 24.754, (conf. doctrina del dictamen de la Procuración Fiscal, Dra. María Graciela Reiriz, en la
causa ´ Centro Médico Segurola S.A. v. Nación Argentina` emitido en fecha 1 de abril de
1998, en Fallos 321:1469), entiendo que la cuestión podría surtir la competencia federal y, específicamente – según la naturaleza de las partes y el objeto de la presentación deducida – la de este fuero civil y comercial. Me importa agregar que aún cuando la cuestión pudiera presentarse dudosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, 2º párrafo de la ley 16.986 igualmente corresponde que V.S. conozca en la acción deducida. Fiscalía, 17 de diciembre de 2001. “
Ello demuestra claramente la competencia de V.S. para entender en el caso.
VII:- PRUEBA: Se ofrece la siguiente:

A) DOCUMENTAL: Se adjunta la siguiente documental:
1) Constancia afiliación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados –INSSJP – PAMI (Anexo “A).
2) Copia Protocolo quirúrgico, epicrisis y estudio hispatológico (Anexos B, C, D)
3) Recetas médicas que indican los elementos de ostomía (Anexo E)
4) Recibo de haberes jubilatorios (Anexo F)
5) Comprobantes de compra de elementos ostomía (Anexo G)
6) Primera Carta de Derechos emitida por el PAMI (Anexo H)
7) Constancia del padrón que expide la Superintendencia de Servicios de Salud.
(Anexo I).
8.) Copia Formulario de Solicitud de elementos de ostomía de PAMI (Anexo J)
9) Requisitos para la entrega de los elementos de ostomía (Anexo K)
10) Copia de la presentación ante el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires. (Anexo L).
11) Nota dirigida ala Directora del PAMI (Anexo M).
B) INFORMATIVA: se solicita la siguiente prueba de informes:
1) Para el caso que la demandada desconozca la patología y el estado de salud de la Sra. Irene, se libre oficio al Sanatorio Colegiales a fin que informe si la
Sra fue operada en ese establecimiento, fecha, diagnóstico y epicrisis y
sobre la veracidad de las copia Protocolo quirúrgico, epicrisis y estudio hispatológico que se adjuntaron como anexos B, C y D.
2) En caso de desconocer la demandada la presentación realizada ante el Defensor de del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, solicito se oficie al Sr. Defensor, a efectos de que informe sobre la misma.

Vlll.- RESERVA FEDERAL: Atento la indudable naturaleza federal de las cuestiones planteadas, se hace expresa reserva del caso federal para el supuesto de que se dicte en autos una decisión contraria a las pretensiones deducidas.

IX.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, se solicita:

a) Se tenga por presentada, por partes y por constituido el domicilio procesal.
b) Se tenga por presentada la acción de amparo, declarándose admisible la presenta
demanda y ordenándose traslado a la demandada.
c) Se tenga por presentada la prueba documental y por ofrecida la restante.
d) Se tenga presente la reserva federal formulada.
e) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada.
f) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción de amparo,
condenándose al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
INSSJP- (PAMI) a proveer a la Sra. Irene z la entrega de los elementos de
Ostomía consistente en el suministro de las 62 bolsas de colostomía alterna cerrada de
40 mm art. 1681 y 10 placas alterna convexa nº 46745 mensuales , todo ello con
expresa imposición de costas.


PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA.

lunes, 26 de octubre de 2009

Prepara la via ejecutiva

PREPARA VIA EJECUTIVA.
Señor JUEZ:
T........R................., por derecho propio, con domicilio real en..............................y constituyendo el domicilio proesal en ................................conjuntamente con el letrado que me patrocina Dr....................................t................. f...............CPACF., a V.S. me presento y digo:
I) Objeto.- Dado que el documento acmpañado no trae por sí solo ejecución, vengo a solicitar la preparación de la vía ejecutiva para demandar al SR..................... con domicilio real en...................................................., y a estos efectos solicito que se cite al mismo en los términos del art. 526 CPCC por el plazo de cinco días para que comparezca personalmente al Juzgado a reconocer la firma que se le atribuye, bajo apercibimiento de tenerse por reconocido el documento en caso de no comparecer sin justa causa o no contestar categóricamente.
II) Petitorio.-
1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2) Se cite al Sr......................................en los términos del art. 526 del C.P.C.C., bajo apercibimiento de ley.
3) Oportunamente, se tenga por preparada la vía ejecutiva.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.

Promueve demanda ejecutiva -Modelo 1

.JUICIO EJECUTIVO
PROMUEVE DEMANDA EJECUTIVA (
Señor Juez en lo Civil y Comercial:
……, por derecho propio, con domicilio real en ……, y constituyéndolo a todos los efectos procesales en ……, ambos de la ciudad de ……, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:
I) OBJETO: Que vengo por la presente a promover juicio ejecutivo contra el Sr. ……, con domicilio en ……, de la ciudad de ……, por la suma de PESOS …… ($……), con más intereses y costas.
II) HECHOS: Que la suma reclamada surge del cheque Nº ……, de fecha ……, que fuera librado por el demandado y que al ser presentado para su cobro me fue devuelto impago por "cuenta cerrada".
Que el instrumento acompañado es de los que por sí solos traen aparejada ejecución (conf.
Que el cheque de referencia se acompaña en original para su reserva en Secretaría, y fotocopia para glosar a los presentes autos.
III) EMBARGO: Que a efectos de garantizar el cobro de mi crédito, solicito se trabe embargo por la suma reclamada, con más la que V.S. presupueste provisoriamente para responder por intereses y costas, sobre el inmueble inscripto a nombre del demandado, en la matrícula Nº ……, sito en ……, de la ciudad de …… A tal fin deberá librarse oficio al Registro General de la Propiedad, autorizando para su diligenciamiento al Dr. ……
IV) DERECHO: Que fundo mi derecho en el art. de.
V) PETITUM: Por todo lo expuesto, a V.S. pido:
a) Me tenga por presentado, por parte y con el domicilio constituido.
b) Se acompañe la documentación mencionada en el punto II, reservándose el original en Secretaría y glosando copia en autos.
c) Tenga por iniciada la presente demanda ejecutiva por la suma solicitada.
d) Oficie al Registro General de la Propiedad a los efectos de la anotación del embargo en el inmueble descripto en el punto III.
e) Cite y emplace al demandado para que comparezca a estar a derecho y de remate, bajo apercibimiento de ley.
f) Oportunamente, dicte sentencia condenando al demandado al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.

Proveer de conformidad
Será Justicia

Reconocimiento de Deuda y Convenio de Pago ( incluye PAGARÉ)

RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CONVENIO DE PAGO




Entre "......... (en adelante el Acreedor"), con domicilio legal en la calle ..........de la ciudad de La Plata, representada en este acto por su Abogado - ................quién acredita su carácter exhibiendo a la otra parte el testimonio de poder que lo inviste como tal, el cual es admitido sin observaciones -, y........, D.N.I. Nro. ......con domicilio en la calle........ ciudad de ………, provincia de Buenos Aires y, (en adelante "el Deudor") se conviene lo siguiente:

PRIMERO: El deudor reconoce que a la fecha de suscripción del presente instrumento, debe al Acreedor la cantidad de pesos UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 28/100 ($ 1252.28).

El saldo de compone de un capital adeudado de $ 480 desde el 01/10/1990 y que liquidados conforme la tasa activa del Banco Nación arroja el saldo deudor.

SEGUNDO: La causa de la obligación esta determinada por los saldos deudores que a la fecha mantiene en la firma .......................

Tales saldos han sido objeto de una previa rendición de cuentas extrajudiciales que el deudor ha aprobado expresamente y en este acto ratifica tal aprobación.

TERCERO: El Deudor se compromete por este acto a pagar al Acreedor la suma declarada en la cláusula primera con más un interés mensual equivalente al 1.5% el saldo adeudado, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas que detalla el plan de pagos anexo, que forma parte del presente convenio.

El deudor toma a su cargo la totalidad de los gastos que demande la realización de todo acto jurídico, de manera que el acreedor perciba íntegramente el monto de lo adeudado, y/o el monto de cada cuota en particular, como así también los honorarios

El Deudor no podrá hacer cancelaciones adelantadas sin el consentimiento del acreedor.

El domicilio de pago es la calle ................

CUARTO: La mora se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos.

La falta de pago de una mensualidad provocará la caducidad de todos los plazos pendientes y facultará a la parte Acreedora para exigir el saldo adeudado íntegro y reconocido por la vía ejecutiva.

La falta de pago en los plazos convenidos generará una multa en favor del acreedor equivalente al 2,00 % del saldo que se adeuda, la que se liquidará mensualmente y en la misma moneda que se ha pactado respecto de la obligación principal.

QUINTO: Como garantía de cumplimiento, el Deudor suscribe en favor del Acreedor un pagaré, a la vista por un monto igual al total de las sumas adeudadas en el que se expresa la tasa de interés pactada,

El acreedor podrá ejecutar la garantía o el contrato, ambos de manera parcial o total, sin que por ello se entienda que existe renuncia sobre el remanente no ejecutado.

SEXTO: Es a cargo del deudor el pago de los honorarios que corresponden a la Dra. ....., los cuales ascienden a la suma de pesos Doscientos cincuenta ($ 250) que serán abonados el día 20/06/01 $ 125 y el 20/07/01 $ 125

SÉPTIMO: Para todos los efectos legales derivados del presente convenio y reconocimiento, las partes acuerdan que se someterán a los Tribunales Ordinarios de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y que se renuncia a todo otro fuero o jurisdicción (existente o a crearse) que pudiere corresponderles. Así mismo los domicilios indicados en el encabezamiento serán validos para todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practicaren.

De conformidad con lo convenido las partes firman sendos ejemplares de igual tenor y para un mismo efecto en la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a 20 días del mes de junio del año


MODELO PAGARÈ


$ 1252.28.-
La Plata, 20 de junio del año 2001.-
A la vista, pagaré a.......... sin protesto, la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 28/100 con más un interés compensatorio de 1.5 % mensual y un interés punitorio de 2% sobre saldo adeudado. El presente pagaré podrá presentarse al cobro en el término de cuatro años a partir de la fecha de libramiento.
Lugar de pago: calle ..........La Plata.
Apellido y nombre librador: ........
Domicilio librador: ......... La Plata, Provincia de Buenos Aires.

jueves, 8 de octubre de 2009

DAMANDA INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRANSITO

Demanda indemnización por accidente de tránsito.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.


Señor Juez:.... , abogado, domiciliado en.... y constituyendo domicilio legal en.... , patrocinado por el Dr..... , con domicilio profesional en el mismo lugar, a V.S. dice:



1. Mi presentación es por mandato de.... domiciliada en.... , conforme al testimonio de sustitución de poder general que se adjunta con esta demanda, conforme con su original y en plena vigencia lo que declaro bajo juramento legal.



2. Se dirige esta demanda contra.... , domiciliado en.... ; contra.... , domiciliado en.... ; contra.... , domiciliado en.... En virtud de cuyos domicilios mi principal me ha instruido presentar esta demanda ante los tribunales de.... (entre otra normas, art. 5º, inc. 5, CPCCN); dejándose aclarado que se demanda solidariamente a todos los demandados y citados aquí indicados. La acción es por daños y perjuicios y simultáneamente he iniciado en la misma fecha y en el mismo Juzgado y Secretaría, beneficio para litigar sin gastos dada la desastrosa situación económica de mi cliente.



3. Mi mandante era casada en primeras nupcias con.... , según consta en la partida de matrimonio de fecha.... que agrego, y enviudó el.... , según consta en la partida de defunción de su marido, que también adjunto. Es madre de.... , víctima del accidente que motiva este juicio, que nació en.... , el.... , según e acredita con el certificado respectivo que en este acto acompaño; también su partida de defunción, donde constan las causas del accidente a que me vengo refiriendo. Queda ahora mi mandante con los.... hijos, a saber: Se adjuntan todas las partidas de nacimiento. Esta familia se desenvolvía dentro de una vida modesta porque el padre del accidentado, comerciante, no ganaba mucho más que para mantener a su abultada familia en condiciones aceptables; pero la situación económica se agravó a partir del fallecimiento del jefe de familia, pese a contarse con la ayuda que significa el uso de una vivienda, propiedad de la suegra de la actora (abuela, obviamente, de la víctima del accidente). Desde entonces los hijos de más edad han venido colaborando, teniendo la actora su confianza depositada en sus hijos varones, los que en nuestro desenvolvimiento económicamente social pueden mayormente arrimar mayores aportes por trabajo. El de sus efectos materiales y sicológicos inmediatos, ha puesto un grave escollo en cuanto al futuro de la familia, restando una posible y natural contribución futura de la víctima del accidente. La familia formada por la actora con.... , ha sido la continuación de una prestigiosa y dilatada familia que desarrolló la mayor parte de su actividad en La Plata, algunos de cuyos integrantes fueron fundadores de la Ciudad, y otros distinguidos profesionales y catedráticos. El deterioro material y moral resultante con motivo de la muerte de.... ha sido y es muy grave y el estado anímico en que quedó sumida la actora y su familia resultó y prosigue desastroso. La actora atribuye la responsabilidad de la muerte de su hijo, solidariamente a las siguientes personas físicas e ideales, por las siguientes razones originarias: a.... , conductor culpable del camión que embistió; a .., dueño del camión y en parte principal del conductor; a la empresa.... , beneficiaria del servicio y en parte también principal del conductor; a la empresa de.... ya que el mismo en su declaración reconoció su existencia, su propiedad, de la misma y que en algo ella se beneficiaba del transporte que se estaba realizando; y a la Compañía de Seguros.... en virtud de lo dispuesto por el CCORA (ley 17.418), subrogación pasiva respectiva. Todo esto, con los aditamentos y circunstancias que surgen del presente escrito y de la causa penal en trámite.



4. Ante el Juzgado.... , de.... , tramita la causa legajo.... , año.... , Nº.... , caratulada «...», en la que aparecen diversas constancias referentes al accidente. A Fs..... , el.... , aparece el informe policial mediante constitución de personal en el km.... de la ruta Nº.... a 500m del destacamento policial y se efectúan constataciones de que se trata de un sitio poblado, hay comercios e industrias allí, y frente al lugar del hecho está la Escuela Provincial Nº.... donde iba la víctima y entre la escuela y la banquina derecha se encontró el, cuerpo de la víctima (en la banquina de tierra, pero hay antes una banquina pavimentada, lugar donde debe haberse producido el impacto). Constan además los datos del menor, de sus padres y que no había huellas de frenado, que hay carteles indicadores de la escuela y de velocidad máxima, mínima o despacio, el tránsito es intenso, llovía y había menor visibilidad y también fotografías y croquis que se tomaron ante la directora e la escuela. A Fs..... hay un croquis concordante con lo antes expresado (a Fs..... ), fotos.... y.... (se advierten los carteles indicadores de precaución, la escuela y el lugar). A Fs..... se destaca la tez blanca de la víctima y su buena contextura, así como las lesiones habidas, se destacan las heridas en la frente, traumatismo violento «contra elemento duro animado de fuerza y velocidad» como causa de la muerte. A Fs..... declara la madre de la víctima donde narra su situación familiar (ver supra. cap. 3) y que fue arrollado su hijo sobre la banquina del lado de la escuela. A Fs..... declara el chofer demandado dando los datos del vehículo y excusándoles del accidente, sosteniendo que había buena visibilidad que se rectifica a Fs..... cuando dice que la visibilidad era muy inferior, reconoce el croquis, que vio los carteles, que no tomó medidas de precaución, que se fue contra la banquina y que retiró el camión del lugar en medio de sus excusas. El camión es.... , patente de.... , modelo.... , con acoplado semirremolque patente de igual lado.... , de propiedad de.... según declara el chofer y el nombrado.... y surge de las fotocopias de certificados del automotor de Fs..... , donde además se lee: «para uso privado» (la unidad). Miente el chofer cuando dice haber frenado y también cuando atribuye culpa a la víctima o a terceros un supuesto camión que habría venido en sentido inverso. A Fs..... , fotografía 2, se ve que la víctima quedó en plena banquina, y todavía, antes, estaba la pavimentada, banquina también. De manera que no pueden quedar dudas de que la víctima fue embestida en una de las banquinas. A Fs..... declara.... que el chofer trabaja también para.... (de ahí que deba ser incluida ésta y como beneficiaria del transporte en esta demanda) y que el dueño del camión y de la empresa de transporte que también tiene que ver con el mismo, conforme a esta declaración. A Fs..... , declara.... , directora de la Escuela Nº.... , quien explica que funciona de a.... y que al momento del accidente era la salida de clase. Y que el conductor del camión lo detuvo no en el lugar del accidente, sino a 60 metros de ese lugar o sea de la escuela. A Fs..... , declara la maestra.... de esa misma escuela, similarmente a la anterior. A Fs..... , informe de.... y lo propio hace a Fs..... , donde consta que el chofer que embistió con el camión al menor.... , tiene antecedentes penales por lesiones culposas el.... en autos «...», del Juzgado.... , e igualmente el.... por lesiones culposas en el Juzgado.... , respecto de cuyas circunstancias; en estos autos que inicio deberá oficiarse oportunamente al Registro de Reincidencia y a los actuales titulares de esos juzgados a fin de que se envíen esos autos «ad effectum videndi» y se informe el pronunciamiento recaído respecto de.... A Fs..... obran informes sobre fallecimiento e inhumación del menor, y a Fs..... obra con fecha.... un sobreseimiento provisorio del chofer, el cual no apeló para obtener un pronunciamiento definitivo y consintió esa situación de duda en que quedó, el.... A Fs..... obra una declaración de una menor de 10 años hermana de la víctima de la que resulta que la víctima no venía del lado en que se expresó el camionero. A Fs..... obra una pericia policial en la que se ratifica que no se encontraron rastros de frenado y no se pudo determinar la policial del camión porque el camionero lo sacó del lugar del accidente. Sin perjuicio que esta causa será reabierta y se pedirá «ad effectum videndi», adjunto desde ya fotocopias de las siguientes piezas, que considero de interés para el presente juicio y respecto de las cuales oportunamente se oficiará para determinar sus autenticidades: croquis del accidente y sus datos de referencia, declaraciones del chofer de Fs..... y.... , fotografías del lugar y de las banquinas pavimentadas y no pavimentada, fotocopias de las cédulas de identificaciones del camión y acoplado. prontuario del chofer, certificado de defunción del menor, fotos de la ruta y de los carteles de precaución, declaración de la hermana de 10 años de la víctima, auto de sobreseimiento provisorio del chofer, su notificación y consentimiento sin apelación. Son actuaciones hasta el....



5. Considera mi parte de interés en este expediente penal, Fs..... , en cuanto al lugar del cuerpo, los carteles de precaución, la lluvia, la falta de visibilidad, la proximidad de la escuela en hora de salida, la falta de frenada u otras precauciones. Considera igualmente importante las inmediatas declaraciones de la madre de la víctima a Fs..... y las constancias de Fs..... por reconocimiento de falta de visión de parte del camionero, que no tomó ninguna precaución. Asimismo las pericias cuyas comprobaciones hemos indicado y las fotografías a los efectos de este juicio resultan por demás elocuentes. Existen por lo menos la siguientes circunstancias absolutamente contrarias a la posición del camionero, de sus principales, de los dueños del camión que creó el riesgo, de los aseguradores y demás responsables: 1º) El manejo de un camión de ese porte con acoplado y en las condiciones dadas. exigía un mínimo de precauciones que el conductor no adoptó en lo más mínimo. 2º) Un camión, un automotor, crean un riesgo que en el ámbito civil invierte el «jus probandi»; pero el riesgo creado es mucho mayor si el tamaño del camión y el del acoplado son como surge del expediente criminal. 3º) La circunstancia de que el camión iba cargado, es todavía más calificarte para ambos puntos anteriores. 4º) El conductor conocía el lugar así lo declaró a Fs..... y.... del expediente criminal: esto refuerza su incremento de responsabilidad y agrava la culpa. 5º) El lugar es poblado. Esto exige mayor cuidado que en el caso de no existir. 6º) La escuela está enfrente y era la hora de salida de los niños. Esto califica la irresponsabilidad con que actuó el conductor, el que según su propia declaración mantuvo la velocidad que llevaba, según él de entre 40 y 45 km. por hora, pero según la realidad mucho más. Si 40 km. es la velocidad máxima del lugar, con lluvia y a la salida de la escuela, es culposo circular a 40 o 45 km. como declaró el chofer que causó el accidente. 7º) Es un lugar de intenso tránsito. 8º) Hay carteles que exigen precaución. 9º) Llovía y la visibilidad era menor. 10º) El pavimento estaba resbaladizo. 11º) La banquina estaba resbaladiza. 12º) El camionero no frenó. 13º) El camión se fue a la banquina. 14º) Niños salían en ese momento de la escuela. 15º) Este mismo chofer tuvo por lo menos dos accidentes antes. 16º) Declaró haber visto los carteles. 17º) Declaró conocer el lugar. 18º) Dice corre por cuenta de él. pero si hubiese sido cierto agrava su responsabilidad que venía otro camión en sentido inverso. Por mi parte se niega ese hecho, de todas maneras. 19º) El chofer no tomó otras precauciones (además de no frenar, mintiendo al afirmar que frenó). 20º) Para borrar las huellas de su falta, se llevo el camión del lugar del accidente. 21º) La distancia entre el lugar donde arrolló a la víctima y en el que finalmente se detuvo el camión indican a las claras que: a) o bien el rodado iba a una velocidad tal que no pudo detenerse en los pocos metros que hubiera necesitado en el supuesto de circular a la permitida, lo que contradice los dichos del conductor sobre este punto, o bien, b) lisa y llanamente ni siquiera advirtió inmediatamente que al desplazarse hacia la banquina derecha acababa de arrollar al menor. Como puede fácilmente advertirse, no existe razón sino una comunión de razones, que justifican esta acción y que revelan las responsabilidades en que se funda esta demanda. Además va a contribuir a clarificar, la reapertura del expediente penal acerca de cuyas constancias que serán futuras, se hace reserva de agregarlas y esgrimirlas en su respectivo momento.



6. Los demandados deben indemnizar el daño causado, emergente, lucro cesante, agravio moral, reintegro de gastos, gastos de atención médica, costos, costas, intereses, todo a valores a la fecha del efectivo pago. A los efectos de cumplimentar con las discriminaciones y estimaciones que exige el ritual, y hechos los cálculos a la fecha de presentación de la demanda, los rubros, integraciones y montos son los siguientes: a) Por atención médica y apoyo sicológico de la actora según cuentas recibidas y aún no pagadas que incluyen unas veinte visitas y distintos exámenes, pesos.... b) Por viajes o traslados a.... , por el mismo motivo y similar cantidad de veces, pesos.... c) Por daño material pérdida de la vida de un hijo con una vida probable de 60 años más, con un «quantum» laborable posible de 40 años y con un periodo normal de ayuda a la madre de 10 años, tomando los promedios de los salarios regulares y calculando a pesos de hoy sobre 10 años, tenemos un mínimo de 120 meses, lo que significan.... pesos. Calculando la ayuda a la madre en dos tercios del ingreso, se estima este rubro en la suma de.... pesos. d) Por agravio moral, depresión, falta de actividad y capacidad laboral dentro del hogar con motivo de accidente, se reclama un 40 por ciento del daño material, o sean pesos.... Por cuya razón esta estimación y pedido es de pesos.... , al día del cobro con intereses y costas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.



7. Se ofrece como prueba:
I) La instrumentación que dejo detallada en este escrito y que se adjunta con la demanda.
II) Los oficios y pedidos de remisiones de expedientes que se han dejado solicitados en el cuerpo de este escrito con más los que se indiquen a continuación.
III) La absolución de posiciones de todos y cada no de los demandados, en caso de las sociedades a través de los representantes Legales que deberán indicar las respectivas partes; todo a tenor de los pliegos que para cada demandado se presentarán antes de cada audiencia.
IV) Los demandados serán citados para reconocimiento de todos y cada uno de los instrumentos agregados con esta demanda.
V) Se tomará declaración a los siguientes testigos, todos los cuales declararán en.... para lo cual se librará oficio para diligenciar e intervenir con amplias facultades los doctores.... maestra,.... directora de escuela,.... , comerciante.... , empleado,.... interrogatorio para.... y para.... ;
1) Generales de la ley;
2) Describa lo que sepa sobre la víctima del accidente y sus antecedentes; 3) Describa lo que sepa sobre el accidente que motiva este juicio;
4) Razón de los dichos.
Interrogatorio para los señores....
1) Por las generales de la ley;
2) Si conoce a la actora y explique las circunstancias;
3) Si sabe qué consecuencias le produjo el fallecimiento de.... , explíquelas;
4) Cuál es el desenvolvimiento económico de la actora y su familia;
5) Cuáles son los antecedentes familiares de la actor de la víctima;
6) Si conoció a.... y describa, si lo sabe, sus condiciones físicas, intelectuales, su presencia física y demás circunstancias que son relevantes en una persona de la edad de la víctima;
7) Razón de los dichos y pública. notoriedad.
En el o los oficios que se libren se dejará constancia de que los abogados autorizados para el diligenciamiento podrán intervenir en las audiencias. suprimir preguntas, ampliarlas, ampliar interrogatorios o repreguntar y cuanto fuere necesario para el cumplimiento completo de sus cometidos.

VI) Se dispondrá reconocimiento judicial del lugar del accidente por parte del juez en turno de.... , para lo que se oficiará con inserción de copias de las constancias del juicio penal arregladas con esta demanda a los efectos de establecer con esas referencias croquis y descripciones a los fines del presente juicio civil. Actuarán los mismos letrados indicados para los demás oficios a....
VII) Se designará perito médico para que con arreglo a las constancias de la causa penal, examen que se realizó del cadáver, etc. informe sobre causa del deceso. Mediante examen médico fisico-síquico de la actora, el daño moral y funcional que ha podido producirle el evento que motiva éste juicio, con arreglo a su estado de salud, circunstancialmente, familiares, edad, etc. Con los antecedentes de la víctima que surgen del expediente penal informará cuál habría sido su vida probable, años probables de capacidad laboral y años de probabilidad de ayuda al núcleo familiar o a su madre. Como consultor técnico en el aspecto síquico queda propuesto el Dr..... , domiciliado en.... , y para el aspecto funcional o físico el Dr..... , domiciliado en.... , profesionales médicos que mi parte designa desde ya y V.S. así deberá tenerlo presente.
VIII) Se designará perito contador para que en orden a los informes sobre gastos habidos, los resultados de las pericias sobre sobrevida y capacidad laboral del perito médico, las tablas sobre salarios medios, se calcule el monto de las indemnizaciones respectivas y se indique la cifra que correspondería al tercio de dichas sumas o montos (a los efectos de los cálculos sobre daño moral de resarcimiento), Como consultor técnico es designado por mi parte el contador público, con domicilio en....

IX) Se designará perito ingeniero para que teniendo en cuenta los datos de la causa penal dictamine sobre las circunstancias del accidente, frenaje, velocidad, choque, etc. El informe deberá estar dirigido a la determinación de las responsabilidades del accidente y concretamente no deberá omitir los siguientes rubros: a
) Si el accidente se produjo frente a la Escuela Nº.... en lugar poblado y de intenso tránsito.
b) Si crean un imperativo de adoptar precauciones especiales en la conducción las circunstancias de ir al volante de un camión de las características del de autos, con semiacoplado como el que llevaba El mismo al momento del hecho.
c) Si se originan responsabilidades de conducción especiales por la situación de la escuela y horario de salida de los niños coincidente.
d) Cuál ha podido ser la situación, en las condiciones dadas según la causa penal lluvia, menor visibilidad, pavimento y banquina resbaladiza en cuanto a la velocidad recomendada de circulación, señales o precauciones, bocina, detención del vehículo, forma de circulación por el camino propiamente dicho o por banquina, etc.
e) Descripción exacta -con mediciones y planos- del camino, las banquinas, la situación de la escuela, los pasos en ese lugar y demás circunstancias que hacen a las constancias, que según la causa penal han podido tener incidencia en el accidente. Y toda otra descripción, informe o dato que interese para la repartición de las responsabilidades y las determinaciones de las culpas respecto del accidente que motiva este juicio, designamos Consultor Técnico al ingeniero.... , con domicilio en.... , Solicitamos se tenga presente su nombramiento.



8. La acción se funda en los arts. 1078, 1079, 1083, 1109, 1113, y conc. del CCRA; arts. 5, 320, 486 y ss. del CPCCN y art. 118 del CCORA (ley 17.418).



9. PETITORIO:

Por todo lo expuesto, dejamos constancia y de V.S. pedimos:

1. Que esta acción queda fundada, entre otras disposiciones legales, en los arts. 1109, 1113, 1067, 1073, 1078, 1081 y ss. y conc. del CCRA y demás fundamentos jurídicos de la presente demanda.
2. Que la acción se dirige solidariamente contra todos los demandados, quienes serán notificados las personas físicas ellas directamente y las sociedades en la persona de sus representantes legales.
3. Que las estimaciones no excluyen a mi parte de aceptar las indemnizaciones que finalmente se fijen, en más o en menos, con intereses y costas, resulten de la prueba.
4. Que se tenga presente lo adjuntado y prueba ofrecida.
5. Que oportunamente se haga lugar a la acción y por ende a esta demanda integralmente, con intereses, costas, costos, y demás rubros que forman parte del presente juicio.

SERA JUSTICIA.

miércoles, 23 de septiembre de 2009

En breve, sólo tendrán acceso a los archivos del blog, los miembros del mismo.

Modelo Demanda Régimen de Visitas (Abuelos)

SEÑOR JUEZ:

……………………., Abogados, inscriptos en la matrícula respectiva; constituyendo domicilio a los efectos legales en la calle …………….., de esta ciudad, como mejor proceda ante V.S. comparecemos y respetuosamente decimos:

I. PERSONERIA

Que de conformidad al poder especial que en original acompañamos; somos apoderados de la Sra. ………….., D.N.I. N° …………….., con domicilio real en calle ………………., divorciada, cuyos demás datos de identidad personal obran en el referido mandato y damos por reproducidos.

II. OBJETO

Que por medio de la presente venimos a instar acción a los fines de establecer un régimen de visitas a favor de nuestra apoderada, contra …………………………., domiciliada en calle ………………, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:

HECHOS:
Breve exposición de los hechos

La patria potestad es una institución establecida en intereses de los menores y el derecho de los abuelos de visitar a sus nietos, es complementaria de aquella. Los padres no pueden, en consecuencia, lesionar arbitrariamente tal facultad.
El derecho de visita de los abuelos se funda en elementales principios del derecho natural, “... en la necesidad de mantener la solidaridad familiar y de proteger los muy legítimos afectos que deriven de ese orden de relaciones” (C.Civil 1ra. Cap. 3/12/41, 7ª, 1942-I-73) “ El ejercicio de la patria potestad que sin razones fundamentales importa quebrar la solidaridad que supone la existencia de un núcleo familiar, impidiendo las relaciones y el trato entre nietos y abuelos, sería un ejercicio abusivo, antinatural, con el que sin beneficio para el menor, e incluso a veces con el perjuicio del mismo, se agravaría a los padres o suegros” (CN Civil, Sala D, 16/05/52, LL,67-427).
Es por lo expuesto, y a los fines de regularizar esta situación, solicitamos a V.S. fije día y hora de audiencia estableciéndose en la misma que la menor podrá ser retirada por su abuela y trasladada a su domicilio sito en calle …………….., de la ciudad de …………….con una frecuencia de un fin de semana de por medio, y en la medida de lo posible una vista de 3hs. una vez por semana.
III) PRUEBA

DOCUMENTAL: A los fines de probar los vínculos:
1) Partida de nacimiento del menor ……………………..
2) Partida de nacimiento de …………….padre del menor e hijo de …………….

VI) DERECHO

Fundamos esta acción en los arts. 376 bis sgtes y concordantes del C. Civil y concs. del C.P.C.C y art. 398 sgtes. del C.P.C.C. Y 66, inc. 2 de la ley 10160.

V) PETITORIO:

Por todo lo expuesto a V. S. decimos:
1) Nos tenga por presentados domiciliados y en el carácter invocado, se nos acuerde la participación que por derecho corresponda.
2) Por demanda ordinaria de REGIMEN DE VISITAS a favor de ……………..respecto de su nieto ………………, contra su madre …………, con domicilio en l ciudad de Santa Fe.
3) Se cite y emplace a la demandada, para que dentro del plazo y bajo apercibimiento de ley, comparezca a estar a derecho y conteste la demanda.
4) Se fije audiencia a la brevedad a los fines de establecer un régimen de visitas provisorio, con la finalidad de mantener el contacto de la abuela paterna.
5) Oportunamente, haga lugar a la presente acción, con costas.

PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA

viernes, 21 de agosto de 2009

SOLICITA PROTECCION DE DATOS PERSONALES ( HABEAS DATA)

SOLICITA PROTECCION DE DATOS PERSONALES (hábeas data)

Señor Juez:
__________, por derecho propio, con domicilio real en ______ y constituyéndolo a los efectos procesales en ______ a V.S. digo:
I. OBJETO: Que vengo a solicitar la protección de mis datos personales, obrantes en el archivo de ________________. Acción que inicio en contra de dicha empresa, con domicilio en _________ solicitando a V.S. ordene al demandado la remisión a estos obrados de mis datos personales exhibiendo los mismos, por la vía que V.S estime, atento ello la urgencia del trámite.
En la seguridad que tales datos no obedecen a la realidad (toda vez que según se acompaña informe …….) expreso reserva de continuar con este trámite a fin de que V.S. ordene la corrección y/o eliminación de los mismos en el archivo del demandado.
Me veo en la obligación de iniciar esta acción atento la negativa pertinaz de la demandada en no proceder a la eliminación y/o corrección de los mismos. Prueba de ello es la carta documento remitida y que acompaño y que transcribo:
“Intimo a Uds. proceder en rectificar mis datos personales obrantes en vuestro archivo, toda vez que no obedecen a la realidad y/o devienen de error atento a que tales informes indican que el suscripto resulta deudor moroso y mal calificado por el banco_____ En caso de no responder en forma positiva en 48 hs. iniciaré acciones judiciales conforme art. 43 de la CN y arts. 14 y 16 de la ley 25.326”. Esta carta documento no mereció contestación.
Acompaño asimismo informe de dicha empresa donde se hace saber lo erróneo de los datos.
II) EL DAÑO: Lo erróneo de tales datos me produce no poder acceder al crédito hipotecario que he solicitado ante el banco (acompaño negativa del banco).
III) EL DERECHO: Peticiono conforme art. 43 de la C.N., como así el art. 1071 bis del C.C. que protege de un modo general la intimidad y el buen nombre y honor de los ciudadanos, como así art. 14 segundo párrafo y 16 de la ley 25.326.
IV) LA DOCTRINA: El hábeas data, como subespecie del amparo tiene cinco finalidades principales: a) Acceder al registro de datos b) Actualizar los datos atrasados c) Corregir información inexacta d) Asegurar la confidencialidad de cierta información y e) Cancelar datos sobre información sensible (Conf. Sagüés, “Amparo, hábeas data y hábeas corpus, etc.”, La Ley, 1996-D, 1151. Ver caso 14.807 – Lascano c/ Veraz. Doctrina Judicial).
V) PRUEBA: la documentación que acompaño y que consiste en _________
VI) RESERVA: La expreso de que en caso de desobedecer la orden de V.S., solicito la aplicación de astreintes, como así con la continuación de estos obrados con la citación del representante legal de la empresa, lo que desde ya solicito.
VII) LA JURISPRUDENCIA: Doctrina Judicial de la Editorial La Ley 10/11/99, año XV, nº 45, p. 759; 14.807 CNCiv., sala D, febrero 23-999, Lascano c/ Veraz S.A. La garantía del hábeas data, dirigida a que el particular damnificado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga, forma parte de la vida privada y se trata como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad.”
Como así: Branchi de Sáenz c/ Sanatorio Greyton S.A. s/ amparo – La ley 1996-C. 473, Como así La Ley 1986 – C, 404.
VII) COSTAS: Se solicitan costas atento la negativa del demandado. “… si fue necesaria la iniciación del proceso para rectificar la información existente en los respectivos archivos informáticos resulta justificada la imposición de costas a la accionada … (conf. Sala K en autos “Lucato c/ Org. Veraz S.A. s/ hábeas data del 14-8-97 en La Ley 1999-B, 852, caso 13.688) Doctrina Judicial (La Ley), año XVII, nº24 del 13-6-2001 caso 16.840 – CNCiv., sala L, B. c/ Org. Veraz, p.487.
PETITORIO
1) Me tenga por presentado, parte y por constituido el domicilio y por iniciada la presente acción.
2) Se me corra traslado del informe que produzca la intimación de V.S. a fin de mi defensa.
3) Se tramite la presente mediante la vía del amparo. Con costas.

Es justicia.

INICIA EJECUCION DE ALIMENTOS . SOLICITA MEDIDA PRECAUTORIA. RESERVA DE LOS AUTOS

INICIA EJECUCIÓN DE ALIMENTOS. SOLICITA MEDIDA PRECAUTORIA. RESERVA DE LOS AUTOS.
Sr. Juez:
............. por sí y por sus hijos menores de edad (2), con domicilio real en ............... y constituyendo domicilio procesal juntamente con el letrado que la patrocina, Dr./a. ....... en ....... a V. S. se presenta y dice:
I. OBJETO
Que demanda por ejecución de alimentos al Sr........., con domicilio real en la calle..............., conforme los hechos expondrá.
II. HECHOS. DEUDA QUE SE RECLAMA
Desde el día ... de.... se encuentra divorciada del Sr........., conforme resulta de los autos caratulados: ....... que tramitaron por ante el Juzgado...... (3).
De su unión matrimonial con el nombrado, nacieron los menores........... que cuentan a la fecha con .......... años respectivamente.
En los autos indicados y al tiempo de dictar la sentencia de divorcio, V. S. homologó lo pactado por las partes en concepto de alimentos (ver fs. ..... de los referidos autos) (4).
En el acuerdo se pactó que el demandado debía abonar del 1 al 5 de cada mes por adelantado, en concepto de alimentos para sus hijos menores de edad la suma de $...... ( pesos .......); que pagaría además el servicio de medicina pre-pago de la actora y la de sus hijos en el plan......., que abonaría una suma extraordinaria para vacaciones y que se haría cargo del pago de la cuota del colegio y gastos extras de educación y salud (5).
A partir del mes de ..... de ..... (ya dictada la sentencia de divorcio) el Sr. ........ comenzó a disminuir el pago del monto acordado como cuota de alimentos.
Las disminuciones fueron progresivas de acuerdo con lo que V. S. advertirá en el siguiente detalle:
MES PAGO DIFERENCIA
Total de lo adeudado por este rubro $ ... (son pesos.....).
Por las cantidades percibidas esta parte extendió recibo manifestando en el texto del mismo su disconformidad con el monto pagado.
También habrá que agregar a las cantidades debidas en concepto de medicina pre-paga a esta parte y a sus hijos ya que en forma intempestiva y sin previo aviso dejó de abonar ese servicio que tuvo que ser asumido por mi parte.
Tampoco se hizo cargo de los gastos extras de salud que el servicio de medicina pre-paga no cubre.
Nuestro hijo...... concurre....veces por .... a terapia ........ lo que me implica un gasto mensual de .......... que también aporté ante la falta de cumplimiento de la obligación paterna.
Destaco a V. S. que el menor asiste a la terapia desde antes de la separación de hecho de mi parte con el demandado y éste se encuentra en pleno conocimiento de ello. Inclusive ha concurrido a entrevistas con el mencionado profesional.
Adjunto los recibos originales del terapeuta que lo atiende y por los montos por mí abonados que totalizan la suma de $ ...............
Nuestro otro hijo...........requiere ortodoncia que no he podido pagar y que resulta necesaria para su adecuada salud bucal y cuyo gasto es de $ ........... ( pesos..........).
Esta parte lleva pagado en concepto de servicio de medicina pre-pago la suma de $ .............., conforme a los recibos que adjunta.
Total de lo adeudado en concepto de gastos extras de salud y servicio de medicina pre-pago............... (son pesos.............).
En caso de desconocimiento de la documental acompañada, ofrece informativa a ....... para que se informe respecto de la autenticidad de la documental acompañada así como también para que se informe el monto pagado en forma mensual (afiliado N° .........).
En cuanto a los demás incumplimientos del Sr. ....... es de destacar que no aportó suma alguna pactada como extraordinaria para las vacaciones y nuestros hijos han debido permanecer durante todo el período vacacional en esta ciudad.
Conforme ya adelantara, los recibos por los montos percibidos inferiores a la cuota de alimentos pactada fueros firmados en disconformidad.
La disconformidad radica en la circunstancia de que la falta de pago del monto total no obedece a la falta de ingresos sino a la necesidad de cubrir otros gastos.
En efecto, el Sr........, en el período que comienza en ...... de...., coincidente con el inicio del incumplimiento de la cuota alimentaria y las otras obligaciones arriba mencionadas; tuvo y tiene los siguientes gastos:
a) Adquirió una vivienda familiar en un barrio privado en ....., conforme resulta del certificado de dominio que se acompaña. ( Doc. "A").
b) Contrajo nuevo matrimonio el ................ seguido de un viaje de luna de miel a .....
c) Hizo viajes a .......
d) Paga los gastos naturales del embarazo de su esposa y el sistema de medicina pre-paga que le corresponde.
e) Es propietario del automotor dominio ....... que utiliza.
f) Es socio del club (6) ....
El Sr. ...... es de profesión ......, recibido en ......... Todas estas circunstancias son de por sí demostrativas de su actual nivel de vida y del hecho de que si no cumple con las obligaciones asumidas es por la sencilla razón que ha asumido otras (7).
El ... de .... de .... esta parte remitió al Sr. ....... una carta documento reclamando el pago de lo adeudado.
Esta carta fue contestada por el Sr. ...... utilizando argumentos que de ninguna manera lo eximen ni justifican respecto del pago de la obligación alimentaria en la forma en que se encuentra obligado.
El acuerdo del pago de $ .... (pesos ...) como cuota de alimentos y que aquí se ejecuta, fue el resultado de largas reuniones y de haber esta parte renunciado derechos en la sociedad conyugal hoy liquidada a cambio del pago de otros rubros, entre ellos los alimentos de sus hijos, los gastos extras y el sistema de medicina pre-paga.
El demandado es actualmente deudor de la suma total de $ ............ (pesos.............) en concepto de alimentos. Reservo el derecho de liquidar los intereses que correspondan hasta la fecha de pago efectivo.
III. TRATATIVAS DE CONCILIACIÓN (8)
Merece mencionarse que esta parte promovió varias gestiones para llegar a un acuerdo amistoso, a saber:
Todo esto fue respondido con una negativa del Sr......
IV. SOLICITA EMBARGO PREVENTIVO. RESERVA DE LAS ACTUACIONES HASTA LA TRABA DEL EMBARGO QUE SE PIDE
Por las sumas liquidadas ut-supra, $ .... (pesos...), más lo que V. S. presupueste para responder a intereses, costos y costas, solicita se trabe embargo preventivo sobre el bien inmueble sito en la calle ..... (matrícula ....), siempre que el dominio del mismo figure a nombre del demandado.
En el oficio a librarse (9), deberá dejarse constancia que ...., se encuentra autorizado al diligenciamiento del mismo y a la firma de las minutas respectivas por ante el Registro de la Propiedad Inmueble.
Hasta tanto no se acredite en autos la traba de la medida precautoria solicitada, solicita la reserva de las presentes actuaciones.
V. DERECHO
Funda su derecho en lo dispuesto por los arts. 500, 510, 531, 538 y siguientes del Código Procesal.
VI. PRUEBA
Ofrezco la siguiente prueba:
Documental (10)
Informativa (11)
PETITORIO
1.- La tenga por presentada por parte, por constituido domicilio procesal y denunciado el real.
2.- Teniendo a la vista los autos sobre divorcio seguidos entre las mismas partes, certifique el Actuario respecto de los vínculos invocados y el acuerdo de alimentos celebrado y cuya ejecución se pretende.
3.- Ordene la traba de la medida cautelar solicitada.
4.- Ordene librar intimación de pago al demandado por las sumas debidas en concepto de alimentos, por el plazo y bajo el apercibimiento de ley.
Provea V. S. de conformidad que,
SERA JUSTICIA
(1) Es conveniente solicitar la reserva de las actuaciones habida cuenta de la solicitud de medidas cautelares.
(2) Este modelo es válido también para la ejecución de alimentos debidos únicamente a los hijos.
(3) Pueden estar separados de hecho o estar pendiente el trámite de separación o divorcio vincular.
(4) Los alimentos pueden ser pactados por las partes en el juicio de divorcio o separación personal o bien los puede fijar el juez en un proceso por alimentos.
(5) Todos estos rubros dependen de lo que las partes hubieran pactado.
(6) Detallar todo aquello que demuestre la capacidad económica del obligado al pago.
(7) En este proceso no es necesario probar el caudal económico del alimentado, sí la obligación alimentaria existente que en el caso del modelo se prueba con el acuerdo de alimentos.
(8) Pueden o no haber existido con anterioridad a la promoción de la ejecución.
(9) Si el inmueble está en Provincia, habrá que solicitar oficio o testimonio ley 22.172.
(10) Detallar toda la documental que se adjunta.
(11) Para el caso que se negara la autenticidad de la documental acompañada.
(Centro de Estudios de Derecho de Familia e Infancia (CEDEFI), http://www.familiaeinfancia.org, Régimen de Alimentos, Modelos de escritos judiciales).

PROMUEVE INCIDENTE DE EXCLUSION DEL HOGAR CONYUGAL

PROMUEVE INCIDENTE DE EXCLUSION DEL HOGAR CONYUGAL

Señor Juez:

@004, constituyendo domicilio legal en la calle @006, a V.S. respetuosamente digo:

1. PERSONERIA
Que vengo en nombre y representación de #@023 con domicilio real en la calle @031 de @032&#, conforme lo justifico con la fotocopia del poder general que adjunto acompaño, debidamente certificada y bajo juramento de ser fiel a su original vigente.

2. OBJETO
Que en los términos del art. 199 del Código Civil (t.o. ley 23.515) vengo a promover incidente de exclusión del hogar conyugal contra mi esposo #@040, con domicilio en la calle @048, @049&#. Ello en base a las razones de hecho y de derecho que seguidamente expongo.

3. HECHOS
@000Narrar los hechos@

4. DERECHO
Que fundo el derecho de mi parte en lo establecido por el art. 199 del C.C. así como 175 y ss. del CPCC.

5. PRUEBA
A fin de probar los hechos expuestos ofrezco la siguiente prueba:
a) TESTIMONIAL:
Se ofrece la declaración de las siguientes testigos:
#@066, @111, @112, con domicilio en @085&#
b) INFORMATIVA:
Se libren oficios a los siguientes: @000Se libren oficios a ...@

6. PETITORIO
Por lo expuesto a V.S. solicito:
a) Admita la promoción del presente incidente de exclusión del hogar conyugal contra el demandado @040.
b) Tenga por indicadas las piezas pertinentes para su formación.
c) Disponga de considerarlo la producción de la prueba ofrecida.
d) En su oportunidad decrete la exclusión del hogar conyugal del demandado en el término que V.S. fije y bajo apercibimiento de lanzamiento forzado.

Proveer de conformidad,

Será Justicia

jueves, 20 de agosto de 2009

A los usuarios del blog

En breve, sólo tendrán acceso a los archivos del blog, los miembros del mismo

Benedetti, Estela Sara c/PEN Ley 25.561-Decretos. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16.986",

Benedetti, Estela Sara c/PEN Ley 25.561-Decretos. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16.986", la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de Cámara y afirmó que resulta inconstitucional la aplicación de la normativa de emergencia económica a un contrato de renta vitalicia previsional que fue celebrado en dólares. De esta manera, ordenó a Siembra Seguros de Retiro S.A. a cumplir con el contrato en la condiciones pactadas originalmente.BENEDETTI, ESTELA C/ PEN. (S.C. B. 1694, L. XXXIX)

S u p r e m a C o r t e :

I
La actora, inició el reclamo por vía de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional y Siembra Seguros de Retiro SA, solicitando la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Decretos 1570/01 y 214/02, las Resoluciones del Ministerio de Economía nº 6/2002, 9/2002, 18/2002, 23/2002, y toda norma dictada de conformidad con ellos, como así también de las leyes 25.557 y 25.561, en cuanto se le impide el acceso a la justicia y la plena disponibilidad, en efectivo y en la moneda de origen (en el presente caso, en dólares estadounidenses), de las sumas oportunamente aportadas mediante un contrato de renta vitalicia. Denunció que se lesionaban de forma manifiestamente ilegal y arbitraria, entre otros, los artículos 14, 14bis, 17, 19, 28, y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Refirió que peticionó la pensión por el fallecimiento de su esposo ante Siembra AFJP, el día 13 de noviembre de 1997, en la modalidad de seguro de renta vitalicia previsional para derechohabientes, por muerte del trabajador afiliado al régimen de capitalización. Explicó que ante el dictado de las normas de emergencia se ha producido una confiscación en los haberes, por lo que pidió que se la ampare en el derecho que le asiste a percibir la pensión en su moneda de origen (v. fs. 2/5).

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 103), revocó la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 81/82), haciendo lugar al amparo y declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo referido a la "pesificación" (decretos 1570/01 y 214/02; ley 25.561). En consecuencia, admitió la disponibilidad en efectivo de los dólares estadounidenses que fueron pactados en origen mediante el contrato referido y cuya prima se constituyó con la transferencia de los fondos acumulados en el régimen de capitalización a partir de los aportes del causante a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones ("Siembra AFJP S.A.").
Para así decidir, en suma, sostuvo que la a quo incurría en un error conceptual al desestimar la vía del amparo como idónea, pues confunde la naturaleza del reclamo efectuado por la actora, con la metodología instrumentada en relación al cálculo del beneficio que le correspondería abonar a las administradoras de los fondos de jubilaciones y pensiones. Ello es así, atento a que en este caso se determina que el valor de la prestación surgirá de una ecuación económica resultante de la rentabilidad de las inversiones realizadas y la integración a las mismas en el caso de que correspondiere del denominado fondo de fluctuación, mientras que el reclamo en sí mismo apunta a la ilegitimidad del plexo normativo que pesifica la prestación en dólares a que tiene derecho la beneficiaria de acuerdo a las cláusulas que regían el contrato de seguro de renta vitalicia previsional.
En tal sentido, se expidió con apoyo en antecedentes del propio tribunal que se citaron (v. fs. 103); puntualizando que había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del bloque de legalidad instituido por el decreto 1570/01; la ley 25.561 y el decreto 214/02, en cuanto implicó la imposibilidad por parte de los ahorristas y depositantes del sistema financiero de disponer libremente de sus acreencias.

Contra dicha decisión, la co demandada "Siembra Seguros de Retiro S.A", dedujo recurso extraordinario (v. fs. 107/121), que fue concedido en lo que atañe a la interpretación de las normas de carácter federal y rechazado en lo referente a los planteos de arbitrariedad y gravedad institucional denunciados por la recurrente (v. fs. 124).

II
La quejosa dice que existe cuestión federal simple, en cuanto se trata de resolver sobre la interpretación de normas de esa naturaleza, que regulan la conversión a pesos de las obligaciones dinerarias derivadas de contratos celebrados en dólares estadounidenses exigibles a la fecha en que fueran sancionadas la leyes núms. 25.561 y 25.587, el decreto 214/02 y la Resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación número 28.592. Asimismo, aduce que la sentencia incurre en arbitrariedad al vulnerar las garantías de propiedad, igualdad, debido proceso y defensa en juicio consagradas en la Carta Magna.

Sostiene que la decisión no descalifica los argumentos dados por su parte en cuanto a que la co demandada "Siembra Seguros de Retiro SA" no es una entidad financiera, sino que es una compañía de seguros de retiro cuya actividad se encuentra sometida a las disposiciones de la ley 20.091 y sus normas complementarias. Añade que, como consecuencia de ello, no es depositaria ni administradora de sumas de dinero, sino que es titular de las primas que percibe como contraprestación (pago del precio) por los riesgos y beneficios a cuyo abono se compromete en el marco de los contratos de seguros que celebra; primas, éstas, que conforman las reservas matemáticas propiedad de Siembra Seguros de Retiro SA, y que, insiste, no constituyen una inversión o depósito sino el precio del seguro, esto es, la contraprestación a cargo del asegurado por las obligaciones que asume el asegurador. Consecuentemente, toda mención a la realización de depósitos, a la administración e intangibilidad de los mismos, al carácter de ahorrista que se atribuye la actora, a las normas que conformaran el denominado "corralito financiero", es a todas luces, inapropiada e inaceptable en el sub lite, más allá de reiterar que la agraviada ha visto afectado el valor de los activos en los que invirtiera sus reservas a causa de las mismas normas que se cuestionan en autos.
Entiende que, por el motivo enunciado, no serían aplicables al caso las consideraciones que V.E. tuvo en cuenta al pronunciarse en los precedentes "Provincia de San Luis" y "Smith", referidos exclusivamente a inversiones en el sistema financiero.
Afirma que el contenido del decreto cuestionado (núm. 214/2002) importa reconocer la existencia de una situación de crisis que va más allá del estricto aspecto financiero y bancario, así como la necesidad de fijar pautas ciertas a deudores y acreedores, incluso para los que revistan tal carácter en el marco de contratos privados, tal como los de seguros aquí involucrados.
Señala que no ha sido cuestionada en autos la Resolución núm. 28.592 por la que, en el marco de la emergencia, la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso que a los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002 respecto de rentas provenientes de la ley 24.241, se aplicará a las reservas matemáticas un factor de valuación que la misma autoridad de control fijó en 1,40. Agregó que, posteriormente, mediante circular Nº 4545 y diversas comunicaciones de la SSN, se dispuso igual criterio para las rentas devengadas de marzo de 2002 en adelante, en tanto dicho factor sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) impuesto por el decreto, supuesto en el cual se liquidará la renta a la relación de U$S 1 = $1 ajustado por el CER.

Asevera que la actividad del negocio asegurador incumbe a los restantes poderes del Estado, y la intromisión por parte del Poder Judicial en el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia reglamentario, excede el ámbito constitucional del ejercicio de la función de juzgar que le acuerda la Constitución Nacional en su artículo 116, cometiendo un exceso de competencia en violación al principio de división de poderes y la garantía de propiedad, como así también a la de ejercer toda industria lícita, al imponer a la co demandada Siembra Seguros de Retiro SA como aseguradora autorizada una notoria y exagerada alteración de su operatoria, que no cuenta con respaldo en la normativa vigente sino en el exclusivo criterio del juzgador.
Es así entiende que se ha adoptado con los amparistas un criterio imposible de cumplir con el resto de los asegurados, por el carácter de recursos escasos que revisten los fondos de primas de las aseguradoras, a la vez que se estaría afectando notoriamente la regularidad del funcionamiento de la co demandada, colocándola en la situación de no poder cumplir en iguales condiciones con todos los beneficiarios.

III
En primer término, procede señalar que el recurso extraordinario deducido es admisible, toda vez que en autos se discute la interpretación y validez de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria al derecho que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º, de la ley 48).

Al respecto, cabe tener presente que V.E. ha señalado en reiteradas oportunidades que en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, el Superior Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas). A ello deben agregarse diversas circunstancias de trascendencia que exigen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como son el cúmulo de causas que esperan una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión moneda de pago que tiene en vilo a numerosos acreedores y deudores ("Recurso de hecho, P. 122. L.XXXIX, "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro", sentencia interlocutoria del 14 de octubre de 2004).
En lo que concierne a las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente relativas a la fundamentación de la declaración de inconstitucionalidad, estimo que se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión y, por ello, deben ser examinados en forma conjunta (conf. doctrina de Fallos: 308:1076; 322:3154; 323:1625, entre muchos otros), circunstancia que, en el caso, neutraliza las consecuencias que traería aparejada la falta de queja ante la denegación por la Cámara del remedio extraordinario, fundada en aquella tacha.
En otro orden, es preciso indicar que durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, que deben ser consideradas para su solución, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal según la cual sus sentencias deben apreciar las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las cuales no es posible prescindir (Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros).

Por aplicación de esta última doctrina, asimismo, estimo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la declaración de inconstitucionalidad de las normas que suspendieron el cumplimiento de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias en todos los procesos judiciales que pudieran suscitarse con relación a las medidas económicas adoptadas a partir del decreto 1570/01 las que se discuten en el sub lite . Ello es así, pues tal como lo señalé en el punto V del dictamen emitido en el caso "Bustos", del 22 de octubre de 2004, al que me remito aquellos plazos de suspensión, dispuestos por sucesivas normas, al presente han expirado.

IV
En cuanto a la situación que dio plataforma fáctica para el dictado de las normas de emergencia, cabe puntualizar que la materia en debate se centra básicamente en la constitucionalidad del conjunto de medidas implementadas para conjurar la crisis que demostró toda su intensidad y gravedad a fines de 2001 y condujo a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria; disposiciones que afectaron a los contratos celebrados entre particulares sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera, incluyendo a las obligaciones no vinculadas al sistema financiero (v. leyes 25.561 y 25.820 y su prórroga, el decreto 214/02 y concordantes). Dicha problemática ha sido examinada en general por el suscripto en los puntos IX y X de la causa: S. C. P. 122, L. XXXIX, caratulada "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria", ya citada; dictaminada por esta Procuración General el día 26 de octubre de 2004, oportunidad en la que se puso de resalto su concordancia con el sistema de nuestra Carta Fundamental y a cuyos términos y fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.


V
A partir de dichos principios generales creo necesario efectuar algunas precisiones sobre las particularidades que ofrece el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIJP (regulado por la ley 24.241) en materia de jubilaciones ordinarias y retiro definitivo por invalidez. Los afiliados y sus derechohabientes adheridos al régimen de capitalización pueden disponer de su cuenta de capitalización de acuerdo con las siguientes modalidades, ellas son: a) Renta vitalicia previsional; b) Retiro programado; y c) Retiro Fraccionario. Una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos respectivos, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), reconocen la prestación y emiten el correspondiente certificado. En caso de inclinarse por la opción 'a' (RVP) que es la que interesa en el sub lite , el afiliado o beneficiario con derecho a pensión debe contratar con una compañía de seguros de retiro de su elección, con las modalidades previstas en el artículo 101 del SIJP, circunstancia que en su oportunidad se notifica a la AFJP, quien quedará obligada a traspasar los fondos de la cuenta de capitalización individual, del afiliado o beneficiario a la aseguradora, a fin de constituir la prima del seguro de RVP.

A los seguros de retiro aquí considerados se refieren, asimismo, los artículos 176 a 178 de la ley del SIJP (núm. 24.241). El artículo 176 del SIJP denomina Seguro de Retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado, anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. También establece que la modalidad de Renta Vitalicia Previsional regulada en el artículo 101 y apartado 1 del artículo 105 del SIJP, queda comprendida dentro de la cobertura prevista en ese artículo.
Este seguro, sigue estableciendo la reglamentación, sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo (núm. 24.557). Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, para lo que deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y su razón social deberá contener la expresión "Seguros de Retiro" (art. 177, SIJP). Las condiciones generales de las pólizas están pautadas por el organismo de contralor, concretamente, por la ley y las Resoluciones de las Superintendencias, entre las que se destaca la Conjunta núm. 408/97 S.A.F.J.P. y núm. 25.283/97 S.S.N.
Complementa el marco normativo, la ley 20.091, que legisla sobre el control de las aseguradoras y destaca el funcionamiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación SSN como autoridad de aplicación y de contralor, sistema que se integra a la Ley Nacional de Seguros nº 17.418.

En tal contexto, es importante poner de relieve que su funcionamiento se apoya en que la obligación que asumen las aseguradoras se solventa con las primas que pagan todos sus asegurados y con los rendimientos económicos financieros que la aseguradora obtiene de conformidad a las pautas legalmente previstas al efecto. En tal sentido, la forma instrumentada para que las primas sean suficientes, está prevista a través de sistemas de cálculos estadísticos y actuariales (vgr. tablas de mortalidad), dando lugar a una cantidad llamada "reserva matemática", consistente en la afectación de una parte de la prima que cobran las aseguradoras y la rentabilidad obtenida de su inversión, como resguardo de cumplimiento.
De esa manera, las compañías de las ramas de seguros de retiro deben invertir las reservas matemáticas correspondientes a las Rentas Vitalicias Previsionales y a las Rentas Vitalicias Laborales (derivadas de las leyes 24.241 SIJP y 24.557 LRT , respectivamente), dentro del sistema financiero y con arreglo al menú de opciones indicados por el art. 35 de la ley 20.091, prefiriéndose siempre aquellos que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
En esa línea, se reguló sobre el modo de inversión del capital mínimo y las reservas de las R.V.P. (sean las del SIJP o de la LRT), manteniendo cierta proporción del capital disponible (v. considerandos y el art. 3º de la Res. 25.353/97 de S.S.N., cuyo alcance se precisa en el punto VIII del presente).

VI
Sentado lo que antecede y prosiguiendo la consideración del tema que nos convoca, observo que la afectación del contrato de seguro de RVP al régimen de pesificación se desprende, específicamente, de la Res. SSN nº 28.592 (B.O. 26 02 02, circular nº 4533). Ello es así, pues el artículo 1º dispuso que: "A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente,provenientes de la Ley N deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02".

A su vez, en su artículo 2º la mencionada resolución previó que, para el supuesto en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($1 = u$s 1), "el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido". Dicho factor de valuación (FV) se fija en 1,40 (art. 4º). Cabe destacar que a diferencia de otras relaciones jurídicas, específicamente, la SSN dispuso que dicho factor de valuación se mantuviera hasta tanto alcance un volumen equivalente al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y a partir de allí, se ajustaría con este último (v. Resolución nº 28.924, de la SSN, B.O. 11 09 2002).
A todo ello se agrega que el Poder Ejecutivo Nacional dictó normas que facultaban a la Superintendencia de Seguros de la Nación, como organismo de contralor de la actividad, a manejar alternativas de regularización y saneamiento del mercado, en resguardo de los intereses de los asegurados. En esa línea, dictó el decreto 558 (B.O. 3 04 2002), a fin de habilitar a las compañías para que pudiesen recurrir al crédito en situaciones de iliquidez, como así también autorizar, bajo determinadas condiciones, a que se subordine dicha deuda a los privilegios de los asegurados (v. considerandos del decreto).

Asimismo, se reglamentó el sistema referido a los depósitos que hubieran constituido las AFJP, que no hubiesen sido transferidos al Estado Nacional, y las Compañías de Seguros, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso (v. art. 8º, del decreto 905/2002, B.O. 1º 06 2002). Por otra parte, respecto de los contratos que nos ocupan, se dispuso que las obligaciones de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrían ser canceladas con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador, de los bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses "libor 2012" (art. 9 del decreto 905/2002).

VII

Desde la perspectiva regulatoria esbozada, corresponde determinar, en primer término, si, en el caso, los medios que se implementaron en los preceptos regulatorios impugnados, según surge del párrafo primero del punto I del presente, son desmedidos en función del objetivo declarado de afrontar la situación de crisis. En mi opinión, las disposiciones cuestionadas encuentran resguardo en la doctrina de la emergencia en cuyo marco fueron dictadas y cumplen el estándar de razonabilidad que se exige en tales situaciones para su validez constitucional (art. 28 de la Constitución Nacional). Para comprender cabalmente esta afirmación, es imposible pasar por alto que, para superar el estado de adversidad que implica una situación de emergencia, todos los sectores deben deponer sus intereses individuales en pos del bienestar general y que, con tal fin, las medidas en estudio no se limitaron a convertir a pesos las obligaciones constituidas en monedas extranjeras, sino que previeron mecanismos de compensación para morigerar la pérdida de valor que necesariamente trajo aparejado el abandono del sistema de convertibilidad, decisión de política económica sobre cuyo acierto, como es bien sabido, no pueden pronunciarse los jueces (Fallos: 311:2453; 315:1820; 318:676, entre otros). En esta línea se inscriben las decisiones que menciono en los puntos VI y IX, adoptadas con el propósito de atemperar las consecuencias de las primeras medidas, constituyéndose así en la salvaguarda de su constitucionalidad.
Respecto a las cuestiones vinculadas con el derecho de propiedad del acreedor que se dice afectado, tal como me explayé en el caso "Pérsico", conducen a recordar tanto la función que cumple la legislación de emergencia como que la existencia y gravedad de dicha circunstancia es de privativa apreciación del legislador, desde que está vedado a los jueces revisar su criterio o examinar la oportunidad de las medidas que aquél adopte para superarla, siempre, claro está, que ellas se muestren razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (v., dictamen de esta Procuración General en la causa "Persico", y sus citas).
Como en aquel supuesto, en lo que interesa al presente caso, estimo que las normas impugnadas cumplen básicamente los requisitos exigidos para otorgarles validez constitucional. Ello es así, pues es indudable y notoria la situación de gravedad en que fueron dictadas, así como que en ese contexto se trató de reencausar la situación social y económica a fin de resguardar intereses generales en peligro. Además, es evidente que la crisis alcanzó a todos los habitantes del país, que han sufrido sus consecuencias en los distintos órdenes de la vida social y no sólo en la magnitud de sus recursos económicos.

Las normas aplicables a este caso, vale añadirlo, no sólo afectan a los eventuales acreedores, sino que también comprenden a los deudores, quienes quedan sujetos al referido sistema de pagos, por lo que es evidente que las reglas no apuntan a una discriminación entre unos y otros, sino que buscan una solución integral a la situación de todas las partes que puedan verse comprometidas en una relación jurídica, trasladando sus efectos sobre los intereses de diferentes sectores de la sociedad en plena crisis social y económica.
En Fallos: 313:1513, al referirse a la garantía de igualdad ante la ley, la Corte sostuvo que se daba una situación análoga, en sus efectos, a una devaluación. Tal medida de gobierno, en las ocasiones en que fue dispuesta, ha afectado siempre y en cada caso, no sólo los bienes de la generalidad de los individuos que componen el cuerpo social; sino que ha trasladado también sus consecuencias, de modo positivo o negativo, sobre los intereses de diferentes sectores de la sociedad, trátese de importadores, exportadores, productores primarios, industriales, rentistas y/o asalariados (cons. 58, p. 1555).

VIII

En el contexto examinado, observo que la ley 20.091 obliga a las aseguradoras, por cada contrato celebrado en moneda extranjera, a constituir sus reservas técnicas en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras que determina, en forma general y uniforme, la Autoridad de Control (v. art. 33). En ese marco, las alternativas posibles de inversión de sus reservas están limitadas y deben mantener cierta relación entre éstas y la obligación por ellas asumidas, en el caso, el valor de rescate (art. 35). La norma reglamentaria dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución nº 21.523; B.O. 14 02 1992), establece el porcentaje de aquéllas, de modo que las aseguradoras debían sujetarse a las pautas y límites dispuestos por las mencionadas normas, estando obligadas a invertir en activos locales una parte sustancial de sus reservas matemáticas y de su capital, ajustando la duración de la cartera de inversiones a las fechas de vencimiento de sus obligaciones. En ese marco, es con posterioridad que a las compañías de seguros de retiro se les permitió invertir en bienes del exterior hasta un límite del 50% (Resolución 28.297 del 17.7.2002 modificada por la nº 29.211/2003, B.O. 28 04 2003). Por ello, los activos que respaldaban las reservas técnicas de las aseguradoras y con los cuales debían hacer frente a sus obligaciones con los asegurados, cabe presumir que se vieron afectados en gran medida por las normas que modificaron la moneda del contrato, como lo testimonian, entre otros, los Decretos 471/02, 494/02 y 620/02, desde que, dentro del sistema, dichas entidades carecían prima facie de una autonomía plena de disponibilidad de esos activos.

IX

Desde esa perspectiva, en el contexto indicado, por una parte las leyes cuestionadas pueden superar el control de razonabilidad, en tanto los mecanismos que establecen no son intrínsecamente inconstitucionales. Advierto que, en el marco de la vía intentada, conforme lo señaló la magistrada de primera instancia (v. fs. 81/82), no se encuentra fehacientemente demostrada la inequidad final y definitiva a que conduciría el sistema establecido por las Resoluciones nº 28.592, nº 28.594 y sus complementarias, pues no sólo se convierten a pesos las obligaciones en moneda extranjera, sino que además se establece un factor de valuación transitorio equivalente a 1,40 por cada dólar y más tarde un índice de actualización (CER, según art. 3º de la resolución nº 28.924). Por otra parte, me parece fundamental en el sub lite, que si por aplicación de los coeficientes mencionados, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuera superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes cuenta todavía con la posibilidad de solicitar un reajuste equitativo del precio.
Es decir, que a fin de preservar su derecho de propiedad, las interesadas cuentan aún con vías idóneas posteriores, para restablecer la equivalencia de las prestaciones, y procedimientos alternativos de solución en supuestos de discrepancias. Así lo establece el artículo 11 (sea en su texto original o en el del art. 3º de la ley 25.820) que, ante el posible desacuerdo entre las partes, manda seguir "los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias" (párrafo 3º, art. 11 citado), lo que da cuenta, por de pronto, de la existencia de otros caminos legales para resguardar el derecho que entienden afectado.
En efecto, queda abierta la posibilidad de discutir en un proceso amplio, con las pruebas pertinentes necesarias, la justeza de las diferencias que esgriman, a los efectos de interpretar los alcances de los términos del contrato que las unía y el eventual grado de la previsibilidad de la aseguradora sobre los acontecimientos financieros futuros a la hora de suscribir el contrato, la mejor y mayor información técnica esperable y exigible por su profesionalismo, en la búsqueda del equilibrio económico de las prestaciones; todo lo cual requiere de mayor amplitud de debate y prueba, que la que puede ofrecer el apretado marco de la acción de amparo que en esta ocasión se ventila.

X

Por otra parte, aun cuando, como en el caso, se invocan derechos propios de la seguridad social, cabe puntualizar que el Alto Tribunal diferenció entre el status de beneficiario de ese sistema y la cuantía de las prestaciones a las que tiene derecho admitiendo que éstas pueden ser disminuidas para el futuro, en tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, si ello se impone por exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia o su desenvolvimiento regular (Fallos 173:5; 174:394; y 408; 180:274; 188:525; 190:428; 192:359; 197:60; 234:717; 235:783; 249:156; 258:14; 266:279; 295:674; 303:1155; 306:614; 323:4205, entre muchos otros). Dicho criterio fue reiterado al resolver que los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen. También se han aceptado diversos porcentajes de reducción siempre que, evaluadas las circunstancias de cada caso, se compruebe que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, así como no lesiva de los derechos de los agentes pasivos (Fallos 321:2181 y sus citas).
Cabe reiterar que la declaración de invalidez constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:920, entre otros). Por ello, sólo procede formularla cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y su cita).

XI

Sentado lo anterior, corresponde continuar con la cuestión referida a si la ley 25.561, así como las posteriores disposiciones de emergencia relativas a las relaciones jurídicas privadas concertadas en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero, son aplicables a supuestos, en general, de contratos de seguros de retiro de renta vitalicia, y en particular, a los previsionales, dada la naturaleza aleatoria que en ciertos casos se les atribuye. En tal sentido, V.E. reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes debe realizarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1374; 324:2153, entre muchos otros).
En este marco, me adelanto a señalar que es claro que la inteligencia que sería menester aplicar del plexo jurídico en cuestión, no debe alterar la propia finalidad perseguida por el sistema, ya que de adoptarse una postura de excepción, ella agravaría, en definitiva, la situación de las partes implicadas en un contexto de crisis, con la consecuente afectación de sus derechos constitucionales, tornando irracional el precepto y apartándose de lo que fue la voluntad legislativa, aspectos que, según tiene también dicho el Tribunal, no pueden ser obviados ni siquiera por posibles imperfecciones técnicas relativas a su instrumentación (Fallos: 290:56, 317:672; 322:2679; 324:2934, etc.).
Así lo pienso, toda vez que la ley 25.561, como dice su propio título y lo reafirma su contenido, y reitero, conforme lo he señalado en el precedente "Persico", es una de las llamadas leyes de emergencia, cuyo objeto es conjurar, del mejor modo posible, las consecuencias derivadas de situaciones económicas anómalas o penurias financieras que, en lo principal, dificultan el cumplimiento de las obligaciones.

Su propósito siguiendo con lo anterior es "establecer un conjunto de disposiciones tendientes a favorecer una adecuada recomposición de las relaciones jurídicas, económicas y patrimoniales" (cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del proyecto de ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, Antecedentes Parlamentarios, febrero 2002, nº 1, p. 238) y, a tal fin, entre otras disposiciones, suspende o limita el ejercicio del derecho de los acreedores, como forma de atenuar los perjuicios del estado de crisis, que en definitiva alcanzaría a los titulares de tales derechos. Enfrentados en el caso a una de esas situaciones, procede, en consecuencia, efectuar una interpretación amplia de su texto respecto de las deudas que ella comprende.

,En tal sentido, se destaca que en su art. 1 inc. 4), facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a reestructurar las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2º; y, respecto a las originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero, previstas en el artículo 11º de la ley mencionada, no se hace ningún distingo ni reparo que excepcione algún tipo o categoría contractual específico, ni mucho menos que expresamente excluya la figura del seguro de retiro, la renta vitalicia en general o la previsional en particular, ni en la propia norma ni en otras como se precisará infra . En este sentido, cabe recordar que "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus " (Fallos 304:226, y Dictamen del 15 de septiembre de 2005, in re: "S. C. E. Nº 68, L. XL, EMM S.R.L. C/ TÍA S.A. s/ Ordinario s/ Incidente de medidas cautelares"), adagio que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.
En todo caso, previó expresamente la forma de cancelar las prestaciones (punto 1); el modo en que las partes podrán negociar la reestructuración (punto 2); las facultades reconocidas a ellas en caso de no ponerse de acuerdo, y las condiciones en que se delega al Poder Ejecutivo la atribución de dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas (punto 3).
Ante ello y las posibles divergencias que generó la redacción de ese precepto legal, el Poder Ejecutivo Nacional que, no es ocioso reiterarlo, estaba facultado para ello por el propio artículo 11 in fine aclaró que quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, expresadas en moneda extranjera, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontraran ya convertidas a pesos (v. art. 1º del decreto 214/02 y arts. 1 y 8 del decreto 320/02, ambos ratificados por el Congreso Nacional mediante el art. 64 de la ley 25.967). Tampoco aparece aquél tipo de contrato dentro de los supuestos excepcionales que no se encuentran incluidos en la conversión a pesos dispuesta en el decreto 410/02 (BO del 8 03 2002).

Por el contrario, el decreto 558/02, al que ya se aludiera, reglamentario de entidades aseguradoras, en sus considerandos expresamente puntualiza que la ley 25.561 "...ha introducido un cambio sustancial en el escenario económico del país, que incluye al mercado del seguro de gran implicancia en las economías individuales, de la producción, de las personas y de la seguridad social...", precisando que "las medidas dispuestas han afectado significativamente a la operatoria que desarrollan las entidades aseguradoras", a la vez que se autorizó a la Superintendencia de Seguros de la Nación a "...manejar alternativas de regularización y saneamiento del mercado, resguardando los intereses de los asegurados...". Asimismo, observo que también el legislador nacional reconoció expresamente la aplicabilidad del régimen de pesificación a las entidades de seguros, cuando mediante la "Ley Tapón Antigoteo" (nº 25.587) si bien en otro tema distinto al de autos las mencionó como sujeto pasivo en los procesos judiciales en los que se las demande en razón de créditos, deudas, obligaciones (etc.), que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley 25.561 y sus reglamentarias y complementarias.
En este orden, es del caso recordar, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del Legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (conf. Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254, 326:4530, entre otros) y que "cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos: 311:1042, 326: 4515, entre otros).

Es por ello que una interpretación restrictiva como en líneas generales la efectuada por el a quo, desnaturaliza el objetivo de conjurar la emergencia, desde que, paradójicamente, supone incrementar en forma notoria, en un breve período, dada la fluctuación de la moneda, las obligaciones a cargo de las prestatarias. En tal sentido, reitero, la ley originaria y los decretos aclaratorios no hacen ninguna distinción incluyente excluyente sobre los tipos contractuales posibles que habían dado origen a las obligaciones a las que estaba dirigida, con la salvedad del decreto 410/02 ya mencionado. Tampoco se introdujo ninguna excepción con posterioridad, cuando se dictó la ley 25.820, al sustituir el antes trascripto artículo 11 de la ley 25.561, que comprende con similares alcances a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza.
Asimismo, la interpretación de la norma que se apoya en que no resultaría de aplicación la teoría de la imprevisión porque el tipo de vínculo jurídico obligacional examinado es un contrato aleatorio, parece forzada, pues como ya dije y reitero la ley de emergencia no realiza ninguna distinción respecto del tipo de contrato al que estaba dirigida y las excepciones previstas legalmente no excluyen de la pesificación a la prestación que es materia de debate. A su vez, un examen de las cuestiones fácticas y las circunstancias del caso, unidas a la naturaleza jurídica de la relación contractual que unía a las partes y sus alcances, a la luz de dichos preceptos, excederían el apretado marco de este proceso, amen de resultar ajeno a la vía extraordinaria (Fallos: 312:1859; 313:473, sus citas y 324:2719, entre otros).

En reiteradas oportunidades V.E. ha señalado que el amparo no resulta procedente cuando la cuestión sometida al conocimiento judicial requiere, por su complejidad, una amplitud de debate y prueba inconciliable con el trámite abreviado de este tipo de proceso. Esta doctrina elaborada ya antes de la sanción de la ley de amparo y que mantuvo su vigencia para interpretarla es igualmente aplicable con posterioridad a la consagración constitucional de este remedio excepcional (Fallos 319:2956), en el sentido que las cuestiones jurídicas opinables son ajenas al ámbito del amparo ya que exigen una amplitud probatoria incompatible con sus términos (Fallos: 248:837; 250:772; 252:64; 265:225; 274:324; 281:394). También lo son aquellas en las cuales se demande prueba más extensa que la conciliable con este procedimiento abreviado, toda vez que pese a no ser este proceso excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requieren de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986 (Fallos: 306:1253, 307:747, 1953, 2345).
También ha recordado V.E. que el amparo es un remedio verdaderamente excepcional que no puede ser utilizado cada vez que los contratantes discuten el alcance de un convenio y pretendan, uno u otro, mantener provisionalmente una cierta situación de hecho hasta entonces existente. No actúa este recurso como una simple medida de no innovar, accesoria a una demanda judicial ya iniciada o que corresponda iniciar, para lo cual carecería de toda justificación (Fallos: 244:68; 245:11; 252:301; 317:655).

XII
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde entonces, admitir los agravios del quejoso en cuanto a la aplicación al caso de las normas de emergencia y dejar sin efecto el decisorio recurrido con el alcance indicado.

A todo evento, conviene señalar que los precedentes de Fallos: 325:28 y 326:417, así como los dictámenes de esta Procuración General del 19 de noviembre de 2002, en el caso B. 2507, L. XXXVIII "Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo medida cautelar", y del 10 de junio de 2003, en el caso L. 196, L. XXXIX, "Lema, Armando Enrique y otra s/ acción de amparo" se refieren a situaciones jurídicas diversas de la presente. Por otra parte, como lo aclaró el magistrado que me precedió en esta función, lo dicho allí sólo era aplicable al caso y no podía extenderse a otras situaciones.
A ello se agrega que también son diferentes las circunstancias examinadas, máxime cuando el tiempo transcurrido permite incorporar al estudio de estos temas, tanto las distintas disposiciones implementadas para morigerar los efectos perniciosos de la crisis, como su razonabilidad, a la luz de los acontecimientos vividos.
Además, ya se señaló que medió una intervención del legislador que, al ratificar decisiones del Poder Administrador, le confirió sustento legal a las vías utilizadas para salir de la emergencia, en particular, en lo que aquí nos ocupa.
No sobreabundo, si repito la conclusión a la que arribara en el ya citado dictamen del caso "Bustos", reiterada recientemente en autos E. Nº 68, L. XL, "EMM S.R.L. C/ TÍA S.A. s/ Ordinario s/ Incidente de medidas cautelares", dictamen del 15 de septiembre de 2005, en cuanto a que "...si todos los sectores de la sociedad (vgr. asalariados, locadores, jubilados, acreedores en general) están soportando los necesarios e inevitables sacrificios que se requieren para superar una emergencia de la magnitud y gravedad como la que afectó al país, las partes no pueden válidamente ser los únicos en quedar al margen de esta situación."

XIII
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al planteo y revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.
Vistos los autos: “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”.
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la causa y los agravios expresados por la demandada en su recurso extraordinario han sido adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que se remite por razones de brevedad.
2º) Que el recurso planteado es formalmente admisible toda vez que en autos se encuentra controvertida la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante ha fundado en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
Corresponde recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de tales preceptos esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado, ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros), sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la recta interpretación que le otorgue.
Por último, cabe destacar que las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente se vinculan de modo inescindible con los temas federales en debate, de modo que deben ser examinadas en forma conjunta (Fallos: 322:3154; 323:1625, entre muchos otros).
3º) Que, en primer lugar, corresponde calificar con precisión la relación jurídica habida entre las partes y la normativa constitucional involucrada.

La actora, en su carácter de derechohabiente, peticionó el pago en dólares de la renta vitalicia previsional cuestionada en esta causa. Por su parte, la aseguradora ofreció el pago según la aplicación de la normativa de emergencia económica (ley 25.561, decretos 1570/01, 214/02 y normas complementarias), afirmando que su actividad no es la de una entidad financiera, ni existen en el caso depósitos de un ahorrista que se deban proteger, sino que se está en presencia de una compañía de seguros, que celebra un contrato de previsión que consiste en el pago de una renta vitalicia. De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que ambas partes coincidieron plenamente en que, dentro del sistema integrado de jubilaciones y pensiones regulado por la ley 24.241, se había optado por el pago de una renta vitalicia previsional, aspecto en el que concuerda también el señor Procurador General en su dictamen (cfr. fs. 134).
Ello obliga a examinar dos relaciones jurídicas diferentes: la primera, es el contrato de renta vitalicia que vincula a la actora con la empresa demandada y es la que motiva esta controversia; la segunda, es la relación entre la empresa otorgante del beneficio y el Estado Nacional, en la medida en que éste dictó y aquélla invocó diversas normas que afectaron contratos pactados originariamente en moneda extranjera, a propósito de la declaración de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561. Este último aspecto, sobre el que insiste el señor Procurador General en su dictamen, se refiere a que las empresas que otorgan tales beneficios están sometidas a una estricta regulación, tanto en su conformación como en la clase de inversiones que pueden hacer con las primas que recaudan, contexto a partir del cual estima que cabe presumir que tales inversiones, en gran medida, se vieron afectadas por el complejo normativo que estableció la pesificación.

Al respecto, resulta conveniente precisar que la situación referida no habilita, derechamente, trasladar las consecuencias de esa decisión estatal a los beneficiarios pues, frente a ese acontecer, privan la naturaleza, la funcionalidad y la finalidad del vínculo jurídico objeto de análisis en la causa. En efecto, tal primacía deviene del carácter dirimente de estos elementos para establecer la entidad de la afectación, respecto de la situación en que se encuentran las partes.
En consecuencia, la cuestión debatida en autos es el contenido de la prestación que debe pagar la demandada con motivo del contrato de renta vitalicia celebrado con la actora. De tal modo, el conflicto constitucional que esta Corte está llamada a resolver consiste en determinar, por un lado, el alcance del derecho a la seguridad social involucrado en conexión con la protección de aquel contrato y, por el otro, la recta interpretación de la legislación de emergencia invocada.
4º) Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social.
En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto.

En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva.
En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela.
Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar dentro de una proporcionalidad justa y razonable según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos.
Este principio no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por ley, como una renta vitalicia previsional, ya que la aseguradora se obligó a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo y garantizar una rentabilidad determinada.

De tal modo —por lo pronto y con arreglo a aquellos principios e independientemente de las conocidas diferencias entre el sistema de capitalización y el de reparto— no puede prescindirse sin más de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de movilidad de las jubilaciones y pensiones, como garantía constitucional que tutela, especialmente, contingencias como las descriptas en esta causa. En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos.
No se trata —en este caso e inopinadamente— de trasladar a favor de quienes optaron por un régimen que involucra a personas jurídicas privadas una garantía, como la movilidad, prevista para el sistema público. Empero, todos aquellos rasgos tutelares sí resultan homologables a la presente causa si se considera que el propio Estado posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad. Así, puede afirmarse que la actora ha resultado claramente damnificada ante el desconocimiento evidente del carácter sustitutivo del haber previsional.
Todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato examinado encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social. Éstas reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente.
) Que, en efecto, dado el5 carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cubrir sin menoscabo de garantías constitucionales los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población.

Fue así que en el año 1997 la actora optó por la pensión por fallecimiento de su esposo según la modalidad de renta vitalicia previsional para derechohabientes (art. 105 de la ley 24.241). Es decisivo entonces considerar que aquella elección debe ser entendida en su sustancia, la que encontrándose constitucionalmente protegida, ha sido objeto de una intromisión reglamentaria irrazonable mediante las normas de emergencia cuestionadas en autos. Dicho de otro modo: si bien el constituyente de 1957 evidentemente no previó un sistema como el que ha generado esta controversia, debe remarcarse que no es válida una inteligencia de la Constitución que comporte una exégesis estática de los objetivos superiores concebidos por aquélla.
Así, es inocultable que las normas que alteraron las condiciones pactadas se han desinteresado de la concreta realidad sobre la que deben actuar, a la par que han desvirtuado lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, norma que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11 inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de sus condiciones de existencia".

6º) Que el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad. Al respecto, cabe precisar que el artículo 101 de la ley 24.241 establece que el contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección y, a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional, la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente.
En este sentido, es preciso distinguir entre el álea y el riesgo involucrados en la referida prestación. El contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes es aleatorio (art. 2051 del Código Civil) pues las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto y futuro. El acontecimiento incierto que constituye el álea es la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta.
Los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, no constituyen un álea, sino el riesgo propio de la actividad. Al respecto, conviene precisar que un contratante previsor debe identificar los riesgos vinculados al emprendimiento y prever los medios para difundirlos.
En la presente causa, la demandada ofreció una prestación que otorgaba al beneficiario una renta en dólares, con el objeto de mantener la incolumidad de los valores en juego, a efectos de que éste tuviera asegurado un determinado estándar de vida.
La contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia.

7º) Que por las razones mencionadas en los considerandos anteriores, el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. En consecuencia, para la decisión de las cuestiones que se susciten en torno a este vínculo jurídico, no pueden desconocerse los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En tal sentido, parece necesario recordar que la renta referida resulta alcanzada por los caracteres que el legislador le ha asignado a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241, en cuanto son personalísimas, no pueden ser enajenadas y son inembargables e imprescriptibles. Para reforzar esa finalidad tuitiva, fue previsto que todo acto jurídico que la contraríe será nulo y sin valor alguno (cfr. art. 14 ley cit.).
Estas reglas deben ser protegidas por esta Corte como tribunal de garantías constitucionales. En este sentido, el término "propiedad" debe ser interpretado desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por diversos precedentes en los que se ha sostenido que "el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos: 145:307 y 172:21, disidencia del juez Repetto).

8º) Que la inteligencia de las previsiones constitucionales que conciernen a la solución del caso y los principios proteccionistas analizados, en consonancia con el examen realizado respecto de la naturaleza del vínculo, permiten concluir que se está frente a una modalidad de prestación de un beneficio de la seguridad social.
Este enfoque exterioriza que la contratación realizada en moneda extranjera, sólo pudo tener por finalidad la atención de aquel beneficio, como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla, es decir, tanto en lo que respecta a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas.
En consecuencia, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato.
En efecto, por un lado los extremos atinentes a la excesiva onerosidad que se alega, en parte, se encuentran ínsitos entre las contingencias inherentes a la entidad del contrato y, por ende, no pudieron ser desconocidos por una empresa que desarrolla su actividad en el campo del seguro, en tanto en ese proceder rige la profesionalidad que impone el manejo de los fondos destinados a la satisfacción del beneficio de índole previsional, que se caracteriza por ser de tracto sucesivo.
En virtud de lo señalado, el planteo de la demandada carece de suficiencia para tener por configurados los extremos indispensables que admiten la recomposición del contrato en los términos del art. 1198 del Código Civil.

) Que, en definitiva, para la adecuada solución de esta9 controversia no puede prescindirse, a efectos de lograr un resultado justo y valioso, de las reflexiones efectuadas en los considerandos que anteceden. En consecuencia, no es admisible soslayar la indudable naturaleza previsional de la materia en debate y, por otra parte, el carácter aleatorio del contrato en examen, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora, por lo que resulta razonable que esta última deba soportar las consecuencias del contrato en su condición original.
10) Que, según inveterada jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 328:4542).
En razón de los fundamentos que anteceden, al no resultar posible efectuar una interpretación que haga compatibles las normas de emergencia involucradas con los derechos de raigambre constitucional en juego, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 8º del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se confirma la sentencia apelada, con los alcances que surgen del presente fallo, y en consecuencia, se



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-//- reconoce el derecho de la actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda y demás condiciones pactadas. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
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VO-//-


-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
) Me adhiero a la sentencia propuesta en el voto1 de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni. También suscribo una de las razones en que apoya y que estimo suficiente para resolver la causa, cuyas premisas prefiero exponer separada de otras consideraciones, a los efectos de dejar en claro el motivo de mi concurrencia.
Doy por reproducida entonces, la descripción del caso que ha practicado el señor Procurador General en su dictamen. Asimismo, concuerdo con la admisibilidad formal del recurso extraordinario. En el pleito puso en cuestión la validez de una ley del Congreso y actos del Poder Ejecutivo Nacional y el pronunciamiento apelado ha sido contrario a su validez.
) También remito a las consideraciones2 contenidas en dichas piezas sobre las características del contrato de renta vitalicia previsional que firmaron las partes, mediante el cual la actora entregó a la demandada un capital integrado por la suma de los aportes jubilatorios practicados por su esposo fallecido y adquirió así el derecho a recibir de la segunda una renta periódica por el resto de su vida (artículos 100, 101, 105 y 108 de la ley 24.241 y el contrato modelo para este tipo de transacciones aprobado por sucesivas resoluciones conjuntas de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en especial la Resolución 25.530/97 SSN y 620/97 SAFJP).Conjunta N

) Si se tiene en cuenta que3 se trata de una obligación ajena al sistema financiero, "existente" al momento en que fue sancionada la ley 25.561, resultaría prima facie alcanzada por las previsiones de su artículo 11 —texto según ley 25.820—.
Ahora bien, según ya lo he puntualizado en otro lugar, la regla sentada en el primer párrafo de ese artículo 11 está lejos de ser un criterio inflexible, que rige ciegamente todo tipo de obligación, con independencia de la relación jurídica que le sirve de causa. Por el contrario, según se desprende de los párrafos siguientes del mismo artículo 11, las autoridades encargadas de aplicarlo deben hacerlo con atención a circunstancias especiales en las que el tipo de cambio paritario (un dólar, un peso) conduzca a un desequilibrio entre el valor del bien o servicio y el precio que se terminará pagando por él ("Rinaldi" —Fallos: 330:855—, voto de la jueza Argibay, apartado "B"; "Longobardi" —Fallos: 330:5345—, voto de la jueza ). y 8, 7Argibay, considerandos 6
Esta flexibilidad, por otra parte, responde no sólo al texto de la ley sino también al necesario espacio que deben tener los jueces para dejar a salvo aquellas situaciones protegidas por la garantía constitucional sobre inviolabilidad de la propiedad privada ). No me extenderé en("Longobardi", voto de la jueza Argibay considerando 9 nuevos argumentos sobre esto último; sólo diré que aún cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que éstas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no sólo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance.

) El criterio que a4 mi juicio gobierna la aplicación del tipo de cambio a la par, es claro cuando se trata de obligaciones de pagar el precio por un bien o servicio, al que alude el artículo 11, segundo párrafo, de la ley 25.561, o de obligaciones en que la divisa fue utilizada como pauta de estabilización. En estas situaciones corresponde convertir la obligación en dólares a otra expresada en pesos al tipo de cambio uno a uno, como regla general, puesto que se presume que el equilibrio del contrato se mantiene aunque a un nivel inferior por efecto de la devaluación que incide de manera similar en ambas prestaciones.
Esto último, sin embargo, no se verifica cuando la obligación "existente" a la sanción de la ley 25.561 es la contraprestación por la entrega anterior de un determinado capital constituido, precisamente, por una cantidad de divisas, dólares en este caso ).("Longobardi", voto de la jueza Argibay, considerando 7
En tales circunstancias, la pesificación de la obligación a una tasa fija que no permita preservar el capital del crédito constituiría una afectación de la "sustancia" del crédito y una correlativa apropiación por el deudor del capital recibido y que se incorporó a su patrimonio al momento de obligarse, característica ésta propia de los contratos reales, una de cuyas variedades es el de renta de la Póliza,vitalicia, firmado entre la actora y la demandada (artículo 8 aprobada por la Resolución Conjunta antes citada).
Según lo he entendido antes de ahora, el deber de respetar la integridad del capital de un crédito es el límite que esta Corte ha impuesto al ejercicio de las atribuciones estatales de emergencia y que consiste en el deber de respetar la "sustancia" de los yderechos ("Massa" Fallos: 329:5913 , voto de la jueza Argibay, considerando 5 , último"Longobardi", voto de la jueza Argibay, considerando 9 párrafo).

) Coincido con el voto mayoritario en que ni la mayor o menor5 suerte de las inversiones que haya practicado el deudor con el capital recibido, ni la influencia que en ellas puedan haber tenido las regulaciones gubernamentales, o incluso la crisis que atravesó el país a principios de 2002, constituyen una razón válida para recortar los derechos que tiene el acreedor de la renta vitalicia, trasladándole un quebranto que forma parte del riesgo contractualmente asumido por el deudor ("Longobardi", voto de la jueza Argibay, ). En especial ello es así ante un contrato a muy largo plazoconsiderando 7 (toda la vida de la acreedora) en cuyas bases no es razonable incluir un pronóstico de permanente estabilidad económica.
) Por todo ello, entiendo6 que la aplicación del artículo 11, primer párrafo de la ley 25.561 (texto según del Decreto 214/2002, a casos comoley 25.820) y su antecedente, el artículo 8 el presente configuraría una violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y, por consiguiente, coincido con mis colegas en que la actora tiene derecho a que la demandada cumpla con su obligación en las condiciones pactadas. CARMEN M. ARGIBAY.
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DISI-//-



-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN
CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la causa y los agravios expresados por la recurrente en el recurso extraordinario, han sido adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dictamen del señor Procurador General, a los que se remite por razón de brevedad.
2º) Que el recurso planteado es formalmente admisible toda vez que en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante ha , de la ley 48). También se han invocadofundado en ellas (art. 14, inc. 3 causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros), tarea para la cual esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros).

3º) Que este Tribunal ha aceptado la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561, según surge de Fallos: 327:4495 y 328:690, y de las causas M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986" (Fallos: 329:5913), R.320.XLII "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra" (Fallos: 330:855), L.971.XL "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." Fallos: 330:5345) y F.1074.XLI "Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otro", del 27 de diciembre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de diciembre de 2007 y 6 de mayo de 2008, respectivamente. En los últimos tres precedentes citados quedó expresamente reconocido, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte y la de su par norteamericana, la existencia de un derecho de emergencia originado por dichas circunstancias y la posibilidad de intervenir en las relaciones entre particulares durante esos períodos, así como la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis.
4º) Que en el caso corresponde examinar la incidencia de las normas de emergencia respecto del contrato de seguro de renta vitalicia previsional, a cuyo fin cabe, en primer lugar, hacer referencia a las disposiciones específicas que fueron dictadas en la materia.
El 19 de febrero de 2002 la Superintendecia de Seguros de la Nación dictó la resolución 28.592, en la cual se estableció que: "A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta 24.557 celebrados hastavitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02" (art. 1º); y que: "Para el supuesto caso en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($ 1 = u$s 1), el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso ). En el art 4º se fija el factor de valuación (FV) en $asumido" (art 2 1,40.

Con posterioridad ese mismo órgano dictó la resolución 28.924, donde se dispuso que: "El factor de valuación establecido en la Resolución N 28.592 y concordantes, se deberá aplicar a las rentas garantizadas de los contratos alcanzados derivados de las Leyes 24.241 y 24.557 hasta tanto sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) estipulado en el Decreto 214/2002 (art. 1º); y que "A los efectos de reflejar el compromiso asumido por las aseguradoras, el factor de valuación deberá ser aplicado a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos alcanzados por las disposiciones de la presente resolución a dicha fecha" (art. ). Asimismo, se estableció que: "Si en un determinado mes se verificara que el2 CER correspondiente al día 15 es superior al factor de valuación, el contrato deberá ajustarse a partir de esa fecha en un todo de acuerdo a lo establecido en del Decreto 214/2002 conforme el procedimiento previsto en lael artículo 8 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA" (art. 3º); y que: "Para elResolución N supuesto caso en que se hubiera acordado para los contratos alcanzados un tipo de conversión distinto a UN PESO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), el importe de la renta determinada en cada período no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente resolución" (art. 5º).
De las citadas disposiciones se desprende que cuando el Coeficiente de Estabilización de Referencia supere al factor de valuación fijado en $ 1,40, la conversión a pesos de las rentas devengadas en moneda extranjera a partir del mes de febrero de 2002 debe efectuarse a razón de un dólar igual un peso más el CER.

5º) Que tal como se desprende de sus propios considerandos, estas normas han sido dictadas con el objeto de adecuar los contratos de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la ley 24.557 a las previsiones contenidas en las normas generales de emergencia. Por otra parte, este tipo de contrato no ha sido exceptuado de la conversión a pesos dispuesta por dichas normas, por lo que cabe concluir que se encuentran alcanzados por las prescripciones de la ley 25.561 y del decreto 214/02. En este sentido, tiene dicho este Tribunal que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan, lo cual supone no sólo armonizar sus preceptos sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos: 330:2249, entre muchos otros).
Como adecuadamente se señala en el dictamen del señor Procurador General, la ley 25.561 en su art. 11, al referirse a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero, no hace ningún distingo ni reparo que excepcione algún tipo o categoría contractual específico, ni mucho menos que expresamente excluya la figura del seguro de retiro, la renta vitalicia en general o la previsional en particular. Una interpretación contraria a la expuesta importaría por parte del Tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos genéricos hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes. Tampoco existe distinción en este sentido en las siguientes disposiciones dictadas con posteridad a esta ley, ni en las excepciones a la conversión a pesos previstas en el decreto 410/02.

6º) Que sentado lo expuesto, corresponde señalar que el citado art. 11 de la ley 25.561 dispuso que las prestaciones dinerarias exigibles desde su fecha de promulgación, originadas en los contratos celebrados entre particulares en moneda extranjera, fuesen canceladas en pesos a la relación de cambio de un dólar estadounidense igual un peso, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de la reestructuración de las obligaciones que las partes debían negociar durante un plazo no mayor a los 180 días, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio. Dicho artículo, que previó también que en caso de no existir acuerdo los contratantes quedaban facultados para seguir los procedimientos de mediación vigentes y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para "dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y en el principio del esfuerzo compartido".
7º) Que, con posterioridad, el Poder Ejecutivo dispuso transformar a pesosNacional dictó el decreto 214/2002, cuyo art. 1 todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561. La conversión se ordenó a razón de un dólar igual un peso y se previó que las obligaciones no vinculadas al sistema financiero fueran reajustadas por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) a ). y 8, 4partir del 3 de febrero de 2002" (conf. arts. 1

8º) Que el referido decreto 214/02, que fue ratificado expresamente por el Congreso de la Nación (art. 64 de la ley 25.967), estableció también que si por su aplicación el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuese superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes podría solicitar una recomposición equitativa del precio, salvo que se encontrara en mora y esa situación le fuera imputable. Para el caso de no mediar acuerdo, puso a cargo de los jueces el deber de arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo (art. 8º).
9º) Que con el objeto de despejar dudas interpretativas acerca del alcance que se debía asignar al citado art. 8º del decreto 214/2002, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 320/2002, también ratificado por el art. 64 de la ley 25.967, por el que aclaró que dicha norma era de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.
10) Que con fecha 8 de enero de 2003 se promulgó la ley 25.713 a los efectos de establecer la metodología de cálculo del indicador CER para las obligaciones que originariamente hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, transformadas en pesos a partir de la ), estableciéndose,sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente (art. 1 además, supuestos de excepción distintos al que ha originado la presente causa.
Con posterioridad, el 2 de diciembre de 2003, fue dictada la ley 25.820, que al sustituir el texto del art. 11 de la ley 25.561, estableció la transformación de las obligaciones en cuestión en los términos dispuestos por los arts. 1º, 4º y 8º del decreto 214/2002, haya o no mora del deudor, y señaló en el párrafo final que la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados o sentencias judiciales.

El plexo normativo reseñado, integrado básicamente por los arts. 1º, 4º y 8º del decreto 214/2002, el art. 1º de la ley 25.713 y el art. 11 de la ley 25.561, según la versión de la ley 25.820, y las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación referidas en el considerando 4º, es el que establece las directivas sobre cuya base debe resolverse el caso de autos.
No está demás añadir que el conjunto de dispositivos analizado constituye un bloque normativo cuyas reglas deben ser interpretadas armónicamente para evitar que prevalezcan unas sobre otras, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarle y, al mismo tiempo, asegurar que su aplicación a los casos concretos conlleve un resultado valioso.
11) Que aceptado el grave estado de perturbación social, económica, financiera y cambiaria, el control de razonabilidad de las medidas adoptadas debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 256:602; 258:255; 302:1149; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, entre muchos otros), sin que le corresponda a esta Corte juzgar sobre el acierto o conveniencia del cambio del régimen monetario ni de los paliativos implementados para conjurarla, dado que el ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma más enérgica que en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 200:450; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418).

12) Que en oportunidad de realizar el control de constitucionalidad de las normas en el precedente "Rinaldi", sobre la base de las pautas enunciadas en los considerandos 35, 36, 37 y 38 que se reiteraron en el considerando 21 del fallo "Longobardi", considerando 22 de "Fecred" y que cabe aquí darlos por reproducidos por razones de brevedad , este Tribunal concluyó que "las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional, pues el art. 11 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820) después de establecer la conversión de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a razón de un dólar igual un peso y de prever la aplicación de un coeficiente de actualización, faculta a las partes a solicitar el reajuste equitativo del precio". Asimismo, cabe señalar que las citadas disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación también previeron mecanismos de compensación para morigerar la pérdida de valor que necesariamente trajo aparejado el abandono de la convertibilidad.
Por otra parte, no puede perderse de vista, tal como también se señaló en los citados precedentes, que la magnitud de la devaluación ha llevado la cotización del dólar a un valor que triplica al que imperaba cuando los deudores se obligaron y que los ingresos de vastos sectores de la población no han aumentado de la misma manera en que lo hizo la divisa extranjera.
13) Que el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia formulado en el escrito inicial por la actora y la postura asumida por la demandada, habilita a los jueces, en caso de ser necesario, a acudir a los arbitrios previstos por las normas de emergencia para morigerar su impacto sobre las operaciones entre particulares.

14) Que de acuerdo con lo expuesto, resulta oportuno traer a colación lo dicho en los citados precedentes "Rinaldi", "Longobardi" y "Fecred", en cuanto a que no puede desconocerse que, desde la primera ley que reguló la cuestión en examen como de las posteriores, se tuvo como propósito perfeccionar el conjunto de la normativa de emergencia con espíritu conciliatorio. Así, los dispositivos legales y reglamentarios se ocuparon de proporcionar herramientas y parámetros técnicos precisos —paridades, coeficientes, tasas de interés— a fin de que, mediante su implementación, pudiera lograrse una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales de los involucrados.
Cabe destacar que entre los arbitrios diseñados para alcanzar esa equitativa recomposición, tanto el legislador como la autoridad de superintendencia asignaron un papel fundamental al Coeficiente de Estabilización de Referencia (confr. art. 11 de la ley 25.561, texto según ley 25.820, ley 25.713, art. 4 del decreto 214/2002 y resolución 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).
15) Que, sin perjuicio de ello, en la búsqueda del restablecimiento de un adecuado equilibrio de las prestaciones, a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debe ser abordado con arreglo al principio de equidad. Baste mencionar, al respecto, las previsiones vinculadas con la eventualidad de requerir un "ajuste equitativo", ya referidas, contenidas en los arts. 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) y 8 del decreto 214/2002. En suma, el sistema legal admite senderos alternativos para alcanzar un único fin, es decir, una solución equitativa.

16) Que, por consiguiente, tal como se señaló en el precedente "Longobardi", a la luz de las referidas orientaciones normativas, se presentan, básicamente, dos caminos alternos para dar solución a problemas como el aquí suscitado, que no se contraponen ni se excluyen necesariamente, frente a los cuales el operador jurídico tiene el deber de aplicarlos de manera integrada a fin de hacer efectiva la regla de equidad que, como ya se ha señalado, constituye el eje sobre el que la legislación de emergencia ha procurado hacer girar todo sistema de reajuste. Tales caminos son: a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el quantum de la obligación según la paridad de un dólar igual un peso más el CER); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre la conversión a pesos a razón de un dólar igual un peso y la cotización del dólar).
17) Que, ante la concreta plataforma fáctica de este caso y en las circunstancias actuales, la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad.

Se impone remarcar, no obstante —y aun a riesgo de sobreabundar—, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador y la autoridad de superintendencia han conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el de autos, debe ser entendido como una garantía para el beneficiario a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtengan mediante su aplicación.
18) Que dicha solución debe atender, en primer lugar, a la índole de la relación jurídica que vincula a las partes, ya que si bien es cierto que se trata de un contrato entre particulares, no lo es menos que se halla comprendido en el ámbito de lo previsional, lo cual le confiere características peculiares y lleva a interpretar la situación planteada haciendo uso también de los principios que rigen esa materia.
19) Que, en efecto, la renta vitalicia pactada fue instituida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —ley 24.241, arts. 100 y subsiguientes— como una de las modalidades para acceder a la jubilación, pensión o retiro por invalidez y ha sido reglamentada en diversos aspectos, entre los que se incluye la determinación del valor de la prestación y la fijación de las cláusulas de una póliza tipo (resoluciones 23.167/94 y 25.530/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, entre otras). Por otra parte, la percepción de las rentas se hallaba en parte garantizada por el Estado en caso de que las compañías de seguros de retiro, por insolvencia o quiebra, no dieren cumplimiento a sus obligaciones (art. 124, ley citada).

20) Que estas circunstancias determinan que al momento de asignar el esfuerzo patrimonial que corresponde a las partes, deba privilegiarse la situación de la actora, que agotó su poder de negociación en la elección de la aseguradora y sólo suscribió el contrato respectivo como una forma que le acordaba el régimen jubilatorio de preservar el valor de su prestación a través del tiempo, finalidad esencial atento al carácter alimentario de dicho ingreso (Fallos: 323:1551, 2235 y 3651), cuya protección ha sido una preocupación constante de esta Corte. En este sentido corresponde recordar la amplitud de juicio con que los jueces deben abordar la resolución de causas en las que están en juego derechos de esta naturaleza (Fallos: 329:2166, 5015), y la mayor cautela que deben observar al fijar los alcances de las normas que rigen el caso (Fallos: 323:1122; 324:176 y 789; 326:1453; 327:6090; entre muchos otros).
21) Que la situación de la empresa de seguros es distinta, ya que es un inversor institucional que obtiene sus utilidades, en última instancia, del conocimiento de las opciones de inversión ofrecidas por el mercado y de los riesgos que le son inherentes, entre los cuales no cabe excluir al cambiario, ya que convenir el pago de la renta en dólares tenía por finalidad, justamente, no dejarla sometida a una eventual pérdida de valor de la moneda nacional.
Sin embargo, cabe destacar que el régimen de inversiones previsto por los arts. 33 y 35 de la ley 20.091 y por la resolución 25.353/97 de la Superintendencia de Seguros, vigente hasta abril de 2003, limitaba taxativamente las clases de colocaciones y establecía límites porcentuales para cada una de ellas, a fin de evitar la asunción de riesgos excesivos en un tipo determinado de mercado o con un emisor específico, de modo que —aunque no en todos los casos— esas inversiones fueron afectadas por la crisis que dio origen a la normativa invocada por la apelante. En efecto, en tanto entre las opciones fijadas por la ley los aseguradores debían preferir "...siempre..."[las] que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía" (art. 35, ley 20.091), parte de los activos en dólares eran colocados en títulos públicos o en depósitos a plazo fijo constituidos en esa moneda, que no fueron ajenos a la llamada "pesificación".

22) Que lo expuesto lleva a requerir de la aseguradora el esfuerzo mayor para alcanzar la justa recomposición de la prestación de índole previsional, sobre todo si se considera que de otro modo podrían recaer sobre el contratante más débil las consecuencias de una eventual inversión deficiente, lo cual resulta irrazonable.
23) Que, por consiguiente, y sobre la base de lo expresado en cuanto a que en el caso el reajuste equitativo previsto en el art. 11 de la ley 25.561 resulta la vía más apta para resguardar los derechos constitucionales de las partes, la distribución del esfuerzo patrimonial habrá de obtenerse aquí mediante la utilización de un porcentaje que resulte apropiado a la naturaleza del contrato en cuestión, las posiciones de los contratantes y las particularidades del contexto examinado en estos autos. De ese modo, corresponde convertir a pesos el importe de la renta vitalicia originariamente pactado en moneda extranjera, a razón de un peso por dólar estadounidense más el 70% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio —tipo vendedor— del día en que corresponda efectuar cada pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar a la actora en concepto de renta vitalicia previsional la suma que resulte de transformar a pesos el importe originariamente pactado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 70% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar cada pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior. Costas por su orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

DISI-//-

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero al voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, con las dos salvedades que siguen. En primer lugar, la adhesión mencionada no alcanza a las citas jurisprudenciales de aquellos precedentes del Tribunal en los que no he intervenido. En segundo término, reitero —respecto de los llamados decretos de necesidad y urgencia— la postura que he expuesto al fallar los casos "Verrocchi" (Fallos: 322:1726) y "Zofracor S.A." (Fallos: 325:2394) que doy aquí por reproducida.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar a la actora en concepto de renta vitalicia previsional la suma que resulte de transformar a pesos el importe originariamente pactado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 70% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar cada pago, salvo que la utilización del




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-//-coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior. Costas por su orden, en atención a la forma en que se decide y a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Siembra Seguros de Retiro S.A., representada por el Dr. Hugo J. Eppens Millán
Tribunal de origen: Camara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera 9Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N