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miércoles, 13 de abril de 2011

PROMUEVE ACCION DE AMPARO - REQUIERE MEDIDA CAUTELAR

PROMUEVE ACCION POR AMPARO – REQUIERE MEDIDA CAUTELAR




Sr. Juez:

PABLO C, por derecho propio, con domicilio real en la calle Av. xxxxxxxxxxxxx, Capital Federal y constituyendo el procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. xxxxxxxxxxxxxxx C.P.A.C.P. en la calle Talcahuano 550, 8° piso, Consultorio Juridico Gratuito de la Facultad de Derecho, de esta Capital, a V.S. respetuosamente me presento y digo:



I - OBJETO

Que vengo en tiempo y forma a interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional (en adelante, CN) y ley 16.986 en lo pertinente, contra el Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio de Salud y Acción de la Nación–, con domicilio real en la Avenida 9 de Julio 1925 de esta Capital Federal, a fin de que condene a la demandada a tomar todas las medidas pertinentes para obtener e implantar al suscripto un cardiodesfibrilador implantable en posición pectoral, con caja activa, onda de choque bifásica y almacenamiento de electrogramas endocavitarios con estimulación bicameral con respuesta en frecuencia (tipo DDDR) marca CPI modelo PRIZM DR, marca Ventritex modelo PHOTON o marca Medtronic modelo GEM SR. La falta del implante del cardiodesfibrilador en mi persona, ha generado dos nuevos episodios sincopes, circunstancia que pone en grave peligro mi salud y mi vida.



La no entrega por parte del Estado del cardiodesfibrilador mancionado y solicitado importaría una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida, estando estos tutelados en los arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22 CN (arts. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales – en adelante PIDESC – arts. I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre –en adelante, DADDH-, arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos –en adelante, DUDH).



En consecuencia, y en virtud de la legitimación reconocida en el art. 43 de la Constitución Nacional tanto a mi persona, como a las asociaciones y a la Defensoría del Pueblo en materia de derechos colectivos, solicito a V.S. condene al Estado Nacional a que estime los medios necesarios a efectos que se me otorgue e implante el cardiodesfibrilador, como así, la adecuada asistencia médica, la que no puede ser costeada por mi parte.



Finalmente, vengo también a solicitar que se decrete en forma

urgente la medida cautelar detallada en el capítulo correspondiente, notificando la misma tanto al Ministerio de Salud de la Nación como a la Sindicatura General de la Nación.



II - Legitimación

Baso mi legitimación para interponer la presente acción en función de lo normado por el art. 43 de C.N. y demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella.

Me encuentro legitimado para interponer la presente acción de amparo, toda vez que mi derecho a la salud y a la vida se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.



III - HECHOS

Que el 6 de abril de 2001, fui internado en la Fundación Favaloro por padecer una patología clínica diagnosticada como “comunicación interventricular (CIV)” y “comunicación interauricular (CIA)”, motivo por el cual se me efectuó coronariografía, ventriculograma, cateterismo derecho e izquierdo, cavografía e oximetrías que informaron arteria coronaria derecha sin lesiones, tronco de coronaria izquierda sin lesiones, descendente anterior y circunfleja sin lesiones, ventrículo izquierdo con deterioro moderado a severo de la función sistólica. En el resumen de internación consta la realización de una cirugía cardiaca en mayo de ese mismo año. Además, se me realizó cierre de CIV y CIA.

Sin perjuicio de ello, el 9 de mayo de 2001 comencé a padecer trastornos de la conducción intraventricular y pausas sinusales. Posteriormente, se me informó que mi sistema cardíaco sufría una dilatación biventricular con severo deterioro de la función biventricular, evolucionando con mareos relacionados con la deambulación.

Reingresé reiteradas veces a la Fundación Favaloro durante el mes de mayo de ese mismo año por un cuadro presincopal constatándose un aleteo auricular por el cual se me colocó marcapasos transitorio para luego implantarme marcapasos definitivo tipo DDDR con posterior recambio de los cables del sistema, procedimiento que se realizó sin complicaciones el 20 de julio de 2001.

Sin embargo, el 25 de julio, presenté un nuevo cuadro de síncope y se constató aleteo auricular que fue tratado mediante radiofrecuencia en forma exitosa. Asimismo en ese mismo procedimiento se me realizó estimulación ventricular programada la cual fue positiva en virtud de la presencia de taquicardia ventricular monomorfa sostenida con descompensación hemodinámica.

Asimismo, se me otorgó el alta médica con control ambulatorio con el Servicio de Electrofisiología con fecha 6 de agosto de 2001.

Que por seguir padeciendo trastornos en mí sistema cardíaco, y con motivo de obtener una adecuada asistencia médica que me permitiera sanar de manera definitiva, concurrí desde el mes de septiembre del año 2001 al Hospital Municipal "Cirujano Mayor Cosme Argerich", división cardiología, sección electrofisiología, a cargo del Dr. Alberto O. Ramos, donde se me indicó que me debería someter a una nueva intervención quirúrgica con motivo de implantarme un cardiodesfibrilador. Así también, la Junta Médica del mismo nosocomio, presentó un nuevo dictamen, con fecha 15 de noviembre de 2001, por el cual se reiteraba el pedido de cardiodesfibrilador, remarcando la urgencia de esa solicitud.

Desde ese momento, fueron constantes mis esfuerzos a efectos que distintas entidades públicas y privadas me proporcionaran el mentado cardiodesfibrilador, sin tener resultado positivo ante mí pedido, debido a que por el costo del mismo y mis actuales condiciones económicas que no me permiten obtenerlo, como así no tener una cobertura médica adecuada por no contar con trabajo estable, me presenté ante el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a efectos que el ente mencionado me proporcionara dicho cardiodesfibrilador.

En efecto, con fecha de noviembre de 2001 me presenté ante la Administración Pública para gestionar y formalizar el pedido, iniciando el correspondiente trámite administrativo que, sin perjuicio de ello, me informaron en forma verbal “que el Ministerio no contaba con el cardiodesfibrilador que les estaba solicitando”. No obstante lo expuesto, seguí concurriendo cotidianamente al Ministerio de Salud a efectos de verificar si mí pedido había sido acogido. Pero mis frecuentes visitas no fueron más que una mera pérdida de tiempo, puesto que en todas las ocasiones se me informaba verbalmente que no se había resulto la petición.

Por ello y atento a mí delicado estado de salud y la urgencia con la que cuento para que se me realice el implante del cardiodesfibrilador mencionado y la postura indiferente de la Administración Pública ante dicho pedido al no resolver con la celeridad que mí estado de salud requiere, es que concurro ante VS a efectos que se haga lugar a mí petición y en forma urgente se ordene la medida cautelar solicitada, puesto que de esperar la manifestación de la voluntad administrativa al reclamo incoado, configuraría de suyo además de un ritualismo inútil, (dado que recuerdo a SS que se me ha informado verbalmente que no cuenta el Ministerio con lo solicitado por mí parte) , un tiempo excesivo que podría agravar aún más mí actual estado de salud, dado que de no obtener en forma inmediata el cardiodesfribilador solicitado, me costará la vida.

Note SS la necesidad y la urgencia del presente pedido, por lo que solicito se haga lugar al mismo y ordene la medida cautelar mencionada en el capítulo correspondiente.



IV - DERECHO VULNERADO

El derecho a la salud. El derecho a la vida.



Según los organismos especializados en materia de salud, se entiende por salud “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” (Organización Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud. En Documentos Básicos, Documento oficial Nº 240, Washington, 1991, p. 23).



Paralelamente, la salud ha sido reconocida –en el ámbito nacional e internacional– como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar.



La primera norma internacional que consagra expresamente el derecho a la salud data de 1946 y es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales “... el disfrute del más alto nivel posible de salud”.



Luego de ello, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos han consagrado el derecho a la salud. Dichos instrumentos se encuentran en lo más alto del ordenamiento jurídico argentino, es decir, gozan de jerarquía constitucional (CN, art. 75, inciso 22).



En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (...) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.



El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte “deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12. párr. 1ro. y 2.c).



En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. XI proclama que “Toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.



El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, firmado por la República Argentina, establece en su art. 10.1 el derecho a la salud en los siguientes términos “toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Dice en el punto 10.2 que “Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:



a) la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la de asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b) la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del estado;

c) la total inmunización con las principales enfermedades infecciosas;

d) la prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas...”.



Tres aspectos del derecho a la salud se han plasmado en los instrumentos internacionales de derechos humanos: “la declaración del derecho a la salud en cuanto derecho básico; la sanción de normas con miras a subvenir las necesidades de salud de grupos de personas concretos y la prescripción de vías y medios para dar efecto al derecho a la salud” (Theo Van Boven “The right to health as a Human Right”, Workshop, 1979; p. 54-55).



El concepto de salud en tanto derecho humano pone el énfasis en los aspectos sociales y éticos de la atención de salud del estado y revela que su negación, al igual que a la de cualquier otro derecho se puede impugnar legítimamente.



A su vez, el derecho a la salud constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida. En relación con ello, cabe señalar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho"(Sentencia del 24 de octubre de 2000):



“... el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:1112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316: 479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas... (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1 de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)”.



V - APLICACIÓN DIRECTA DE NORMAS INTERNACIONALES

OBLIGACIONES DEL ESTADO.

Existe un marco conformado por tratados Internacionales, con rango constitucional, –Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, Convenios Internacionales, que garantizan el derecho a la salud sin discriminación.



Cabe agregar que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, desde la reforma del año 1994 poseen jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la C.N. Ello significa que comparte con la Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico.



Ello implica, también, que leyes, decretos, y reglamentos del poder ejecutivo, resoluciones administrativas, actos administrativos de alcances individuales, y sentencias deban aplicarlas en un doble sentido, no sólo no contradiciéndola con las normas de las Convenciones sino en sentido positivo, adecuándose a lo prescripto por el tratado de modo que el tratado se desarrolle a través de esos dispositivos. (Bidart Campos, G. "Constitución, Tratados y normas infraconstitucionales sobre derechos humanos en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño", en Derecho y los chicos, María del Carmen Binchi (comp.), Espacio, Buenos Aires, 1995, p. 37).



En este sentido, se ha señalado que: "...a los tratados internacionales –mucho más cuando, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tienen jerarquía constitucional– hay que adjudicarles lo que se da en denominar "fuerza normativa" (Bidart Campos, ob. Cit.). Quiere decir, en otras palabras, que son normas jurídicas, que tienen aplicabilidad directa.



La vigencia de los tratados de derechos humanos, reiteramos, no está destinada solamente a servir de complemento del derecho interno sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el poder judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos.



VI - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO



Conforme lo determina el art. 43 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, a saber:



1. Acto u omisión de autoridad pública



De acuerdo a lo detallado en los acápites precedentes, sin bien no existe por parte de la Administración “acto firme”, sí existe omisión, puesto que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación ha informado en forma verbal que carecía del aparato cardiológico solicitado, haciendo a priori caso omiso a mí petición, siendo excesivo el plazo de espera que la resolución administrativa importa.

Sin perjuicio de lo expresado ut-supra, me permito mencionar los dichos del Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni “...Obsérvese que el acto lesivo que caracteriza el artículo 43 de la CN expande la atención al juzgamiento de hechos, actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares...” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “El derecho de amparo”, Ed. Depalma, página 79) , y abunda dicha postura, los expresado por el Dr. Quiroga Lavie “ ... las circunstancias siempre gobiernan la vida del derecho. Que el derecho no pretenda negar las circunstancias, con el resultado de instalar el desamparo de los derechos”( QIROGA LAVIE, Héctor, “ Actualidad en la jurisprudencia sobre amparo”, pág. 1057)



En este sentido, el art. 1 de la ley 16.986 requería que el acto u omisión impugnado lesione, restrinja, altere o amenace, en forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Este principio fue reforzado y ampliado por la reforma constitucional de 1.994, abarcando en el presente todos lo derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes.



La conducta del Ministerio de Salud de la Nación encuadra dentro de las previsiones tanto del art. 1 de la ley 16.986 como del art. 43 de la Constitución Nacional, toda vez que a raíz de la falta de la provisión del cardiodesfibrilador se lesionan mís derechos constitucionales, privándome de manera arbitraria del acceso a la salud, que como se expuso resulta ser un derecho fundamental, reconocido tanto por la Constitución Nacional (art. 14, 14 bis y 75 inc. 22 CN) como por los distintos pactos internacionales de los que la República Argentina es parte (arts. 12 del PIDESC, arts. I y XI de la DADDH, arts. 3 y 25 de la DUDH).



Por todo ello es que estimo que V.S. debe arbitrar las medidas necesarias a fin de que la demandada cese en su conducta lesiva, garantizándome los medios suficientes a efectos de proceder a mí intervención quirúrgica.



2. Daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y el derecho a la vida.



El acto u omisión lesivo causa un daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y al derecho a la vida, garantizados por el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.



Finalmente, aún cuando la naturaleza de los derechos, conjuntamente con los claros precedentes jurisprudenciales, me eximiría de toda explicación, es conveniente señalar que el art. 43 de la CN ha extendido la procedencia del amparo a aquellos derechos que surgen de los tratados internacionales; de esta forma queda indudablemente ampliado el marco más acotado que disponía el art.1 de la ley 16.986.



Más allá de ello, y dado que los derechos comprometidos se encuentran consagrados en forma explícita por la Constitución Nacional, resulta innecesario extendernos acerca de la procedencia del amparo por razón de la materia.



3. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta



El accionar del Ministerio de Salud de la Nación resulta manifiestamente contrario a la orden jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la conducta atacada y la normativa aplicable en la materia, potenciando la gravedad de mí salud, la demora en la resolución administrativa que me otorgaría la posibilidad de obtener el aparato cardiólogo.



De esta manera, la demandada violenta abiertamente el ordenamiento legal al no garantizar la prestación básica que nuestro sistema de seguridad social basado en el principio de solidaridad otorga a todos los ciudadanos que no cuentan con obra social ni sistema de salud privado, contradiciendo su accionar con la legislación aplicable, lo que aparece a todas luces como una ilegalidad manifiesta, como fue expuesto anteriormente.



Nos permitimos recordar que al existir una palmaria lesión a los derechos constitucionales, el principio de la supremacía constitucional resulta de aplicación inevitable, ya que los magistrados tienen por función primordial velar por el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales (Fallos 306:400). La "manifiesta" arbitrariedad o ilegalidad exigida por la ley 16.986 no requiere "... que sólo sea posible atacarlos cuando el vicio denunciado posea una entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis. Lo que exige la ley en este aspecto para abrir la competencia de los órganos judiciales es, simplemente, que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate" (CN Cont. Adm., Sala II, 13-7-76, ED 69-293, el subrayado es propio).



Sin embargo, y por un principio de eventualidad, recordamos que la Corte Suprema había interpretado dicha parte del inc. d) en forma favorable a la procedencia de la vía procesal, al afirmar que "... siempre que aparezca de un modo cla¬ro y ma¬nifiesto la ilegitimidad de una restricción cual¬quiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remi¬tiendo el examen de la cuestión a los proce¬dimientos or¬di¬narios admi¬nistrativos o judiciales, corresponde que los jueces resta¬blezcan de inmediato el derecho restrin¬gido por la rápida vía del amparo ("María Teresa Mayorca de Ingrone c/ Consejo Nacional de Educa¬ción y otro", voto del Dr. Risolía 7.7.67, Fallos 268: 159; causa "Carlos José Outon y otros", 29.3.67, Fallos 267: 215; "Arenzón, ...", ya citado, (Fa¬llos 306:399); "Radio Universidad del Litoral, ..." (Fallos 306:1253); entre muchísimos otros).



4. Inexistencia de un medio judicial más idóneo



Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional de acceder a la salud y al derecho a la vida, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el tema: “Apareciendo de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de la restricción, la existencia de procedimientos administrativos previos o paralelos no son, en el caso, obstáculo para la procedencia del amparo, en razón de estimarse que el tránsito por ellos traería aparejado un daño grave e irreparable, cual sería la pérdida del período lectivo...” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de Mendoza del 22 de junio de 1983 "Moreno, Juan J." La Ley, 1984-A, 118); por otro lado en autos “Ballestero, José s/ Acción de Amparo” C.S. octubre 4/994, se sostuvo que “la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional”.



Cabe señalar también que la jurisprudencia anterior a la reforma constitucional no requería el agotamiento de los procedimientos administrativos y por ende mucho menos se lo podría exigir ahora debido a que la reforma de 1994 ha eliminado como requisito para la viabilidad del amparo la inexistencia de procedimiento administrativo dejando solamente subsistente aquél que hace referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.



Con respecto a la posibilidad de utilizar otro medio judicial más idóneo, la demora que se produciría esperando la resolución administrativa oportunamente iniciada y en atención a la urgencia que requiero para someterme a la intervención quirúrgica, impediría la tutela efectiva de mis derechos en cuestión, puesto que el presente caso requiere una solución urgente dado mí delicado estado de salud.



Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos 300:1033 –La Ley, 1979-C, 605–) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358, 417 y 305:307)" (CS, Julio 8-997 .- Mases de Díaz Colodrero, María A. C/ Provincia de Corrientes, Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20, p. 168, Buenos Aires, La Ley, 1998).



La alternativa de recurrir a recurso judicial ordinario no sería eficaz ante la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales antes referidos, dada la extrema urgencia que el caso merece.



La Sala III de la Excma. Cá¬mara Nacional Federal Contencioso Administrativo, (17.9.84, La Ley 1984-D-360) admitió que demostrada que fuere la irreparabilidad del perjuicio derivado de la espera de una decisión en el ámbito administrativo, resulta procedente la vía judicial de la acción de amparo. También se ha admitido la viabilidad del amparo cuando no existan otras vías (judiciales o no) que permitan obtener "adecuada" protección jurisdiccional (LL 112-796, "Olmedo, Héctor" C. Nac. Civil, Sala F, 7-5-83). Es más, lo indispensable a analizar no es que exista una vía procesal alternativa, sino que lo que hay que considerar inexcusablemente, es si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo (Sagües, ob. cit. pág. 169).



Este criterio fue también adoptado por la Corte Suprema de Justicia desde hace muchos años, resultando hoy doctrina pacífica y de inevitable aplicación al caso de autos, aquel pasaje ya citado que sostiene que "... siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (Fallos: 241:291; 280:228; 147:738;) ("Arenzón, ...", ; el subrayado no está en el original).ob.cit., cons. 4



En este sentido se ha sostenido que "Al exigirse la existencia de otros medios judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que aquellos deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o mas gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (Voto del Dr. Coviello CNFed. Cont.Adm., Sala V, nov 22 -1996- "Metrogas S.A. c/Ente Nacional Regulador del Gas"). Este mismo criterio fue adoptado por la sala D de la Cámara Nacional en lo Civil al sostener que "siendo el amparo el medio eficaz no es posible lograr ese objeto por otras vías legales mas lentas" (CNCiv., Sala D, 19 abr. 1968 - E.D. 23-427).



Por su parte, Augusto Morello, opina que a partir de la reforma de la CN de 1994, la acción de amparo juega como una alternativa principal y no subsidiaria, utilizándose otras vías solo cuando sean mas idóneas, eficaces, útiles y efectivas, circunstancia esta ultima que considera excepcional (Morello, Augusto en "Diario de J.A." 28 de diciembre de 1994). En este mismo sentido se ha pronunciado Gordillo: "la mayor o menor idoneidad de una vía judicial para ser preferida a otra ha de estar dada por su mayor menor brevedad, sencillez y eficacia para la tutela de los derechos constitucionales" (Gordillo, Agustín "Tratado de Derecho Administrativo" T. 1 Ed. Macchi.).



Se ha demostrado ya el daño irreparable que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base.



VII – COMPETENCIA

En atención a que el demandado resulta ser el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, y que se requiera la continuación de la prestación de un servicio por parte del demandado, V.S. es competente para entender en la presente acción de amparo.





VIII - MEDIDA CAUTELAR

Por las razones expuestas en el presente escrito, en los términos del Libro I - Titulo IV - Capitulo III del CPCCN, y en atención a la gravedad y urgencia del caso, solicito que, como medida cautelar, se ordene al Estado Nacional que de forma inmediata estime los medios necesarios para que pueda obtener el cardiodesfibrilador, como así se me asigne turno inmediato en el Hospital Cirujano Mayor Cosme Argerich a efectos de proceder a la intervención quirúrgica solicitada, hasta tanto quede resuelta la cuestión aquí planteada.



En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto:



a) la verosimilitud del derecho surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en el presente recurso. Al respecto he hecho amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que, según creo, demuestran acabadamente mi derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada;



b) El "peligro en la demora" consiste, como ya se señaló, en la indudable gravedad del caso dado el delicado estado de salud del suscripto, y en los daños irreparables que se podrían causar a mi salud –y a mi vida– si la demandada continúa sin garantizar la provisión del cardiodesfibrilador.



En consecuencia, la denegatoria de la medida cautelar significaría, sin más, la imposibilidad de seguir viviendo por lo que note SS que de su decisión depende mi vida y el sustento de mi familia.



La jurisprudencia ha sido conteste en resolver en el sentido solicitado: “... en relación al caso aquí traído a decisión judicial, cabe destacar la jurisprudencia sentada por parte del Tribunal de Familia de Lomas de Zamora (decisorio de fecha 21/05/99, ‘S., M. I.’, en JA, Nº 6197, 7 de junio de 2000, ps. 82/4, con nota aprobatoria de Carlos A. Ghersi, bajo el título ‘Derecho Civil Constitucional a la Salud. Medidas Autosatisfactivas’), en el sentido que ante una madre que solicitaba la cobertura social del servicio médico asistencial de su hijo oxigenodependiente, el tribunal con muy buen criterio aplica el procedimiento previsto para las medidas cautelares genéricas previstas en el art. 232 del C.P.C.C. to. De la Provincia de Buenos Aires ... adaptado a las exigencias de sencillez y urgencia de las medidas autosatisfactivas, sosteniendo: ‘Comparte la medida autosatisfactiva con las medidas cautelares su carácter urgente, su ejecutabilidad inmediata y la circunstancia de que, en determinados casos –como el de autos– sea despachable inaudita parte’, evitando por demoras indebidas la consecuencia de un daño irreparable a bienes esencialísimos, como lo son la salud y la vida Asimismo y de manera concordante, entre otros, puede verse sentencia del Juzgado Nacional Civil, Nº 67, del 08/9/99, ‘R. D., J. S. c. Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica’ ... Que la medida autosatisfactiva aquí planteada, responde a la imperiosa necesidad de brindar una tutela integral y oportuna al derecho a la atención sanitaria, frente a un cuadro en el cual la demora en la sustanciación del proceso podría tornar ilusorio el derecho material” (“B., A.”, Juzg. Crim. y Correc. De Transición Nº 1, Mar del Plata, 23 de mayo de 2001, consid. XII.g.).



c) No existe otra medida cautelar disponible en lo inmediato para alcanzar el objetivo perseguido. De lo expuesto anteriormente, solicito a V.S. que, como medida precautoria, ordene de forma inmediata que se me otogue el cardiodesfibrilador implantable en posición pectoral, con caja activa, onda de choque bifásica y almacenamiento de electrogramas endocavitarios con estimulación bicameral con respuesta en frecuencia (tipo DDDR) marca CPI modelo PRIZM DR, marca Ventritex modelo PHOTON o marca Medtronic modelo GEM SR.

La presente solicitud halla su fundamento en que la violación al derecho a la salud y el derecho a la vida, surge claramente de los hechos y derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretendemos obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Más allá que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que alcanza con “la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho procesal civil, 12 ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 771), cabe afirmar que de la alegación de los hechos, del derecho y de la prueba acompañada, surge que no nos encontramos ante una simple apariencia sino ante una certeza indubitable: El Estado Nacional ha conculcado, mediante una omisión arbitraria y manifiestamente ilegal, el derecho a la salud y a la vida.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión es conteste al exigir solamente la mera verosimilitud del derecho pretendido. En un reciente pronunciamiento –en un caso sobre derecho a la salud– expresó: “Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877)” (CSJN, Originario, “Alvarez, Oscar Juan c. Provincia de Buenos Aires y otro s/acción de amparo”, sentencia del 12 de julio de 2001).





IX - PRUEBA

Se ofrecen los siguientes medios probatorios:



1) Documental

a) Resumen de internación de la Fundación Favaloro con fecha 6/4/2001.

b) Resumen de internación de la Fundación Favaloro con fecha 25/7/2001.

c) Resúmenes de historia clínica correspondiente al Sr. C. Pablo, del Hospital Municipal Cirujano Mayor Dr. Cosme Argerich, de fecha 17/9/2001 y de fecha 15/11/2001.

d) Documentación de tramite administrativo por ante el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, solicitando el pedido de cardiodesfibrilador.



2) Testimonial:

Se cite a declarar a:

a) ERNANDO A. S con domicilio en Avda. xxxxxxxx 000 (división cardiología, sección electrofisiología) de Capital Federal.

b) ALDO ALBERTO F, con domicilio en Avda. xxxxxxxxxxx 000 (división cardiología, sección electrofisiología) de Capital Federal.



3) Informativa:

Se libre oficio a las siguientes instituciones

a) A la Fundación Favaloro, a los efectos que remita la historia clinica Nro. 000.000

b) Al Hospital Argerich, a efectos de remitir la historia clínica y demás documentación correspondiente al Sr. C Pablo.



X - RESERVA DEL CASO FEDERAL

En virtud de requerir, la presente demanda, la interpretación de normas de carácter constitucional, hacemos en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme artículo 14 de la Ley Nº 48, en el supuesto de no hacerse lugar a nuestra petición, ya que se verían conculcados el derecho a la vida, a la salud, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia prescindiría de la aplicación de normas legales y constitucionales expresas, circunstancia que también suscita cuestión federal y de la que hago reserva expresa de someter a conocimiento del máximo tribunal.



XI - TASA DE JUSTICIA

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 inciso b) de la ley 23.898 la acción de amparo está exenta del pago de tasa judicial.

XII - Autorizaciones

Solicitamos se autorice indistintamente a la Dra. Roxana Dieleke Tomo 75, Fo. 444 C.P.A.C.F., y a las Srtas. xxxxxxxxxxxxxx y los Sres. xxxxxxxxxxxxxxx a realizar los siguientes actos: 1) consultar el expediente o retirarlo en préstamo; 2) diligenciar oficios, mandamientos y cédulas; 3) retirar certificados, testimonios o copias de escritos, documentación o resoluciones; 4) extraer fotocopias, y 5) cumplir cualquier otro trámite necesario para impulsar las presentes actuaciones.



XIII - Petitorio



Por las razones expuestas, solicitamos a V.S.:



1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio indicado;

2. Se corra traslado de la demanda;

3. Se agregue la prueba documental ofrecida;

4. Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, librándose cédula a diligenciarse en el día y con habilitación de días y horas al Ministerio de Salud de la Nación.

5. Se haga lugar a la acción presentada.





Proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA